La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda subsidiaria de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y cotizaciones de seguridad social adeudadas a educadora de párvulos desvinculada de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) de Temuco.
En fallo unánime (causa rol 1.596-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Teresa Letelier y los abogados (i) Pía Tavolari y Gonzalo Ruz– desestimó el arbitrio dirigido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que las sentencias acompañadas para la comparación, Roles N° 2.530-2018 y 398-2018, de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco respectivamente, exponen una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se pronuncian en contra del pago de las cotizaciones de salud y previsionales en casos homologables al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de las materias de derecho debatidas, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019, 10621-2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’”.
El máximo tribunal asevera que: “Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’”.
“Además –prosigue–, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’. El inciso segundo de la misma disposición agrega: ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”.
“Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, añade el fallo.
“Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos”, colige.
“A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la respectiva sentencia. Conforme a lo razonado, no se observa yerro alguno, pues por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia del vínculo del trabajo, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de acuerdo con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de las normas jurídicas denunciadas, resultando correcta la decisión de la judicatura de desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo”, concluye.