Corte Suprema confirma fallo que ordenó indemnizar a consulta médica dañada por filtraciones 

27-septiembre-2021
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó indemnizar a centro de cirugía plástica por los daños causados por filtraciones provenientes de piso superior.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que ordenó indemnizar a centro de cirugía plástica por los daños causados por filtraciones provenientes de piso superior.

En fallo unánime (causa rol 35.366-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Diego Munita y Enrique Alcalde– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

“Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen en primer lugar, los artículos 1437, 1698, 2284 del Código Civil, puesto que se han tenido por acreditados los perjuicios a través de prueba ilegal, ya que se ha tratado en la especie de instrumentos privados que no están amparados por la presunción de verdad de un instrumento público y que no han sido reconocidos en juicio por el tercero respectivo del cual supuestamente emanarían, por lo que se vulnera además del artículo 346 número 1 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sostiene que además se transgrede la norma de evaluación del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que, no obstante que los peritajes deben ser ponderado en base a la sana crítica, aquello no significa que puede apartarse en su valoración de los postulados de las máximas de la experiencia, lógica, y carácter científico o técnico. En este punto aduce que la infracción se produce porque se ha dado como hecho establecido la existencia, época de las filtraciones y origen de las mismas y la responsabilidad que le cupo a su parte en ellas, en circunstancias que la prueba de testigos y pericial es contradictoria”.

“En un segundo capítulo de nulidad sustancial denuncia transgredidos los artículos 19 y 20 del Código Civil, yerro que se traduce en que no obstante el claro tenor de los artículos denunciados como infringidos en el primer capítulo, éstos no fueron considerados ni aplicados en la sentencia”, añade.

“Por último, refiere que se ha vulnerado el artículo 2 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y el artículo 2329 del Código Civil, ya que, desde el punto de vista de la causalidad, pues no está probado que su parte haya perforado la losa. Sostiene que, de haberse dado correcta aplicación al derecho, se habría determinado que la losa de la cual emanaría la supuesta filtración, es un bien de uso común, y que, por lo tanto, no le corresponde a su parte responsabilidad en los hechos demandados”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “Que examinado el recurso de casación es posible verificar que la recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar la evidencia aportada por las partes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que resultaba idónea para establecer la simulación denunciada”.
“Luego –prosigue–, en la medida que la recurrente –cuestionando el análisis del material probatorio– sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna”.

“Que, siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición no contiene una norma reguladora de la prueba, por cuanto no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos”, colige.

Asimismo, el fallo consigna que: “Situación parecida ocurre con el artículo 425 del mismo cuerpo legal, pues la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los Jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del Tribunal de casación. La sana crítica a que se refiere dicho precepto debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro, en este caso, un perito, sin sujeción a parámetros rígidos o prestablecidos en normas jurídicas”.

“Que, por otra parte, resulta pertinente recordar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido él, o los errores, siempre que estos sean de derecho”, advierte.

“De esta forma, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 2314 del Código Civil, ya que ésta fue la norma invocada como fundamento jurídico de la demanda acogida por la sentencia censurada. Al no formularse tal denuncia, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.