La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones y que condenó en forma solidaria a la empresa recurrente, Franquicias Emporio La Rosa Limitada.
En fallo unánime (causa rol 30.185-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– desestimó el recurso impetrado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, al no acompañar el recurrente sentencias que permitan su cotejo.
“Que para efectos de contraste, el recurrente presentó dos sentencias, la primera es la dictada por esta Corte el 16 de diciembre de 2020, en los autos Rol N°68.795-2016, en la que se solicitó se unificase la jurisprudencia, ‘fijando el sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo, en tanto regula y define el trabajo en régimen de subcontratación que no se aplicó a la demandada empresa ‘Enex S.A.’, al no calificarla como empresa principal, y por lo tanto no responsable en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales pertinentes de los demandantes’ en la que se determinó que al evidenciarse por los sentenciadores del grado, ‘la existencia de un contrato principal de distribución y comercialización de combustibles y lubricantes proporcionados por la empresa mandante, que incluye un contrato de arrendamiento de inmueble donde se desempeñaban los demandantes, bajo fiscalización y control por parte de la empresa principal, conforme a sus propias directrices explicitadas en el referido acto jurídico, no es posible calificarlo de otra manera que una externalización de parte de su proceso productivo –comercialización directa al público de los productos que fabrica– mediante un acuerdo contractual que establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, los que no obstante realizar una labor propia del giro de la empresa Enex S.A., lo hacen vinculadas contractualmente con la empresa intermediaria, la que sin perjuicio de la fiscalización y control ejercidos por su mandante, desarrolla tal actividad por su cuenta y riesgo’”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Expresando en la sentencia de reemplazo que ‘la existencia de un acuerdo contractual entre los demandados, que da cuenta de la descentralización de Enex S.A. de parte de su proceso productivo, por medio de un contrato de distribución y subarriendo, lo que hace aplicable las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación contenidas a partir de los artículos 183 A y siguiente del Código del Trabajo, desde que la empresa referida se ha comportado como empresa principal para los efectos de la norma referida’”.
“La segunda sentencia –continúa– de fecha 4 de octubre de 2010, también por la Corte de Apelaciones de Talca, en los autos Rol N°141-2010, dice relación con un contrato de cesión de distribución, en que la cedente del contrato celebra un contrato para comercializar, promocionar, vender y distribuir todos los planes, productos, promociones, servicios de telefonía móvil digital, pagándole a la distribuidora, una comisión según las condiciones contractuales fijadas, realizando el distribuidor demandado sus actividades con sus propios medios y trabajadores, estableciendo la existencia de una relación de naturaleza comercial entre los demandados, la que encuadran dentro del contrato de comisión o el de operaciones de franchising (franquicia) no pudiendo subsumir este en la figura de la subcobtratación”.
Para el máximo tribunal: “(…) como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos en el fallo impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de la que fue resuelto en los de contraste, puesto que en la primera de las señaladas, la postura adoptada por esta Corte es la misma sostenida en la sentencia recurrida en estos autos, y si bien la segunda de las sentencias establece que el contrato celebrado se encuadra en un contrato de franquicia, los presupuestos facticos en ella señalados, difieren sustancialmente de los aquí establecidos. Así, al no concurrir dicho antecedente fáctico, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal”.