La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que desestimó demanda por despido injustificado de trabajador que prestó servicios a honorarios en la Municipalidad de La Unión.
En fallo unánime (causa rol 14.694-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Leonor Etcheberry– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó de la primer grado que rechazó la demanda.
“Que, según el recurrente la interpretación correcta dice relación a que cuando –a pesar de la existencia de una contratación realizadas por organismos del Estado bajo la modalidad de honorarios– las circunstancias de hecho demuestran que existen elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, en aplicación del principio de la primacía de realidad, corresponde calificar de laboral el vínculo jurídico habido entre las partes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Dicha interpretación ha sido jurisprudencialmente establecida en las sentencias dictadas en los recursos de unificación de jurisprudencia rol N° 76.444-2016, de fecha 14 de agosto de 2017, caratulado ‘Campano/I. Municipalidad de Talcahuano’, rol N° 35.145-2016 de fecha 04 de Enero de 2017, caratulado ‘Molina/Junta Nacional de Jardines Infantiles’; y rol N° 35.151-2017, de fecha 15 de marzo de 2018, caratulado ‘Muñoz/Municipalidad de Arica’”.
“Sostiene –continúa– que en todas esas sentencias se estableció que: a) el demandante fue una persona natural que formuló su demanda en calidad de trabajador, a efectos de perseguir la declaración de relación laboral, el despido injustificado y nulo, las indemnizaciones al efecto y las prestaciones adeudadas; b) la parte demandante formuló demanda en contra de Órganos de la Administración del Estado (en los casos citados contra la Municipalidad de Talcahuano, Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Arica respectivamente y en autos contra la I. Municipalidad de La Unión); c) se contrató al demandante para cumplir funciones bajo las hipótesis que contempla el régimen de contratación a honorarios; d) la vinculación entre el demandante y el respectivo órgano del Estado, se extendió por un tiempo considerable; e) los trabajadores prestaron servicios de forma continua y sin interrupciones, mediante sucesivas contrataciones a honorarios; f) en todas las situaciones a través de la prueba incorporada, se probó que los actores en el desempeño de sus funciones cumplían con una jornada de trabajo o un sistema de turnos; g) los respectivos demandantes recibieron un pago de forma mensual por sus servicios”.
Para el máximo tribunal: “(…) según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que se refieren a casos en que se dio por acreditado que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que determina la existencia del contrato de trabajo, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que el actor desempeñó un cometido específico (atender pacientes que llegaban al SAPU en un primer término y luego al SAR, para ser tratados de afecciones de urgencia); desestimándose que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye, tanto así que expresamente se estableció que en caso de no poder asistir al turno de un día domingo, no existía un incumplimiento contractual y que el monto a pagar por parte de la municipalidad, si bien era mensual, era variable en cuanto al monto, atendido que su forma de pago era por horas trabajadas, previa entrega de un boleta de honorarios”.
“Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, afirma la resolución.
“De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia“, concluye.