La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que excluyó crédito con aval del Estado de procedimiento de liquidación voluntario.
En fallo unánime (causa rol 45.174-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la solicitud de exclusión del crédito universitario del fondo solidario del proceso concursal.
“Que de las alegaciones del recurrente es posible desprender que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°19.287, que es la que procede aplicar en la especie, queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que la resolución impugnada confirmó aquella que acogió la solicitud de exclusión del crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria, fundado en el principio de especialidad de la ya citada Ley N°19.287 por sobre la normativa concursal contenida en la Ley N°20.720”.
Para la Primera Sala: “(…) sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al reconocer que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal de carácter general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior, cuya es la situación del fondo solidario de que trata esta causa, constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Es del caso que no sólo la particularidad del deudor así como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago”.
“Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°19.287, por sobre la Ley N°20.720, cabe concluir que razonan correctamente los juzgadores al excluir el crédito de que tratan estos antecedentes que integran el procedimiento de liquidación voluntaria”, concluye.