El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducido por analista de sistemas geográficos en contra de su exempleadora, la empresa de ingeniería industrial Nous SpA (Ignous).
En la sentencia (causa rol 6.526-2020), la magistrada Verónica Sepúlveda Briones acogió la acción, tras establecer que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales con el trabajador, quien se acogió a despido indirecto o autodespido.
“Que en relación a los hechos discutidos, ponderada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos técnicos y científicos afianzados, es posible dar por acreditado que el vínculo laboral entre las partes se inició el día 30 de octubre de 2017, por cuanto el contrato de trabajo incorporado en el juicio por la empresa demandada de fecha 06 de febrero de 2018, señala expresamente que esa es la fecha en que el trabajador ingresó a la compañía. No hay ningún antecedente que permita concluir que la relación laboral comenzó antes”, plantea el fallo.
La resolución detalla que: “En cuanto al despido indirecto, la demandante afirma que el empleador incurrió en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato que consistirían en: I. Incumplimiento en el pago de las remuneraciones. a) La remuneración del mes de diciembre 2019 fue pagada el 18 de febrero de 2020. b) La remuneración del mes de enero de 2020 fue pagada el 10 de agosto de 2020. c) La remuneración del mes de febrero de 2020 fue pagada el 10 de septiembre de 2020 d) La remuneración del mes de marzo de 2020 fue pagada el 10 de septiembre de 2020 e) La remuneración del mes de Abril de 2020 fue pagada el 10 de septiembre de 2020. II. No entregar el trabajo convenido: habiendo vencido el periodo de suspensión del contrato de trabajo, en julio de 2020, ‘no se me ha dado ninguna instrucción precisa destinada a determinar la fecha y lugar donde debo continuar prestando mis servicios como Analista de Sistemas Geográficos’. Indicándose primeramente que se iniciarían las labores en agosto, luego que se iniciarían en octubre, y finalmente en noviembre. Lo anterior me mantiene en un estado de incertidumbre respecto de mis propias obligaciones y sobre las remuneraciones que requiero percibir para mi sustento. Actualmente, desde agosto la empresa no ha dispuesto labores que deba realizar, y por ende, no obtengo remuneraciones ni el pago de cotizaciones previsionales’. III. Incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales. Que al día de hoy, se mantienen impagas las cotizaciones previsionales los siguientes periodos: AFP MODELO Marzo Junio y Agosto 2020 No pagada. FONASA Agosto 2020 y Septiembre 2020: No pagada”.
“Previo a pronunciarse sobre el contenido de la carta y la efectividad de los hechos contenidos en ella, el actor dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, indicándose en la carta los motivos por los cuales el trabajador decidió poner término a la relación laboral que la unía a la empresa y remitiendo la carta de aviso por correos de Chile al domicilio de la empresa que es el que aparece en contrato (Alonso de Córdova 5151, oficina 704, Las Condes) y también al domicilio de su representante legal”, añade.
“A hora bien, en cuanto al pago atrasado de las remuneraciones, corresponde darlo por establecido, por cuanto si bien la demandante solicitó a la contraria exhibir los comprobantes de pago de remuneraciones con indicación de las fechas de pago de los meses de diciembre de 2019 y enero a abril de 2020, la demandada señala que se solicitó al Banco tan información pero no ha sido remitida, entendía que se pagaba por planilla”, afirma la resolución.
“Así las cosas, el tribunal acogerá la solicitad del actor de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, estimándose probadas las alegaciones de la demandante en relación con la demora en el pago de las remuneraciones del actor”, colige la jueza.
“Asimismo –prosigue–, se ha logrado establecer que a la fecha del autodespido, esto es, el 14 de octubre de 2020, la empresa demandada adeudaba las cotizaciones previsionales de la demandante correspondientes al mes de junio y agosto de 2020, lo cual consta en certificados de cotizaciones previsionales emitido por AFP Modelo, certificado emitido por FONASA de que da cuenta que se adeudaba agosto y septiembre de 2020”.
Para el tribunal: “La tesis sustentada por la demandada en orden a que el despido del actor habría sido en realidad por falta de probidad al no devolver oportunamente el computador asignado para efectuar teletrabajo, no se encuentra sustentada con la prueba rendida. En efecto, se indica que se envió la carta al domicilio del trabajador por la causal del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, el 15 de octubre de 2020, la cual si bien se incorpora con la constancia de envío de la misma a la Inspección del Trabajo, no está firmada por el empleador, y no se introduce al juicio el comprobante de envío de dicha comunicación por correos de Chile al domicilio del trabajador”.
Por tanto, se resuelve:
“I.- SE ACOGE, la demanda de despido indirecto, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por don CHRISTIAN CONTRERAS BARRIOS, en contra de INGENIERÍA NOUS SPA. RUT 76.202.829-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don RODRIGO OYARZUN MUÑOZ quienes deberán pagar las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $849.163.
b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $$2.547.489.
c) Recargo legal del 50%, por la suma de 1.273.745.
d) El pago de las remuneraciones por nulidad del despido desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo sobre la base de una remuneración ascendente a $849.163.
II. Las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses legales correspondientes, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Las costas se regulan en la suma de 400.000 pesos”.