La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que rechazó solicitud de procedimiento concursal de liquidación voluntaria.
En fallo unánime (causa rol 22.332-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó la solicitud por no cumplir el requirente con el requisitos de mantener juicios pendientes, para proceder a la liquidación.
“Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto, aplicando correctamente la normativa sobre la acción que nos convoca”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, resulta necesario recurrir al Mensaje del Ejecutivo que dio inicio a la discusión de la Ley N° 20.720, el que anticipó el objetivo y finalidad de la reforma concursal, aclarando que los motores que la impulsan son ‘permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes’”.
“En esa misma línea, es que la Ley N° 20.720 contiene una serie de alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y a la declaración de liquidación –voluntaria o forzada– del deudor”, añade.
“En efecto –prosigue–, el sistema implementado por la Ley contempla diversos procedimientos, previendo la intervención del órgano administrativo y restringiendo la participación de los tribunales sólo a aquellos casos en que se haga ineludible la declaración de liquidación de la empresa o la persona deudora. Aquello se advierte de la descripción de los procedimientos contenidos en su artículo 1°, del que se aprecia que el legislador de la Ley N° 20.720 se ocupó de diversas situaciones fundadas en distintos presupuestos fácticos, regulando así lo necesario para reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, la repactación de los pasivos y/o la liquidación de los activos de una persona deudora”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) revisada la solicitud y según lo constatado por los jueces de la instancia, el recurrente no presenta juicios pendientes, requisito establecido expresamente en la ley, debiendo comprenderse que éstos deben existir al tiempo de la presentación de la solicitud, dado que los efectos de la declaración de liquidación voluntaria de bienes, como mandata el artículo 276 de la Ley 20.720, son aquellos establecidos en el párrafo 4 y 5 del Título 1 del Capítulo IV de esa ley, todos los que redundan sobre la idea de existir acreencias, elemento que es concordante con el requisito en análisis”.
“En efecto, la mentada declaración exige un estado de falencia económica y financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de ella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes con efectos patrimoniales. De hecho, uno de los efectos de la resolución de liquidación es precisamente la acumulación de los juicios que por su naturaleza y procedimiento deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación, circunstancia que en el caso de marras no tiene lugar, tal como lo sostuvo el juez de la causa”, concluye.