Corte Suprema rechaza demanda de precario y restitución de terreno que ocupa club deportivo en Sotaquí

23-julio-2021
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que concluyó que el club San Pedro cuenta con título legítimo para ocupar la propiedad reclamada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó la demanda de precario de terreno que ocupa club deportivo en el sector El Guindo Alto, localidad de Sotaquí, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo.

En fallo unánime (causa rol 6.752-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y Carolina Coppo– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que concluyó que el club San Pedro cuenta con título legítimo para ocupar la propiedad reclamada.

“Que, como ha quedado establecido, la demandada exhibió documento que alude a una promesa de compraventa privada, celebrada entre las partes por el cual se entregaba el dominio de la propiedad a la demandada recibiendo el actor parte de pago del precio”, plantea el fallo.

“De esta forma es correcto afirmar, como lo hizo el fallo de la instancia, que la demandada logra acreditar la existencia de un título que justifica su ocupación del bien, desvirtuando que su presencia en él se deba a la mera tolerancia del dueño”, añade.

Para el máximo tribunal: “A este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en causa Rol 23.118-14: ‘Lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose solo en la ignorancia o mera tolerancia de éste…Al efecto esta Corte Suprema ha dicho que en el precario existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera (Fallos del Mes, 1976, Nº 217, página 297).
Sobre el carácter de simple hecho jurídico que reviste el precario la jurisprudencia ha resuelto ‘para la ley constituye precario una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa. Se trata de una simple tenencia, el legislador ha considerado una situación material y de hecho, ajeno al consentimiento expreso de las partes, que puede llegar al extremo de importar una simple ignorancia del propietario de la cosa ocupada’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIX, Sección 1ª, páginas 199 y siguientes).
La doctrina conceptúa al precario como ‘situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación’ (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19)’… Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está ‘sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa’ (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).’ (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014)”.

“Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado que la demandada ocupa el bien conforme título que lo justifica y no, como exige la norma, por mera tolerancia o ignorancia de su dueño”, colige la Primera Sala.

“De esta forma, el actor no logró acreditar la hipótesis fáctica que requiere su petición, por lo que sólo cabía su rechazo, no advirtiéndose, entonces, la infracción de derecho que se denuncia”, concluye.