La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de simulación de contrato de compraventa y ordenó la restitución de inmueble, ubicado en la comuna de San Fernando.
En fallo unánime (causa rol 3.205-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– confirmó la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió la demanda principal de simulación y nulidad absoluta del contrato, ordenó la restitución del inmueble y la cancelación de la inscripción respectiva.
“Que cabe añadir que el fallo no desconoce la naturaleza de los instrumentos que menciona la recurrente, particularmente en el caso de las escrituras de compraventa y cancelación de precio. Lo que sucede es que no logran formar convicción en cuanto a la veracidad y efectividad de las declaraciones en ella contenidas –regla probatoria que, como se sabe, es distinta si se refiere a las partes de la convención o a terceros ajenos a ella, cuyo es el caso de autos–, por las razones que latamente explican los juzgadores, de modo que lo que en realidad reprueba la demandada es que las informaciones que proporcionan tales probanzas no hayan sido analizadas del modo que pretende, reproche que reduce la discusión a un simple cuestionamiento sobre la ponderación de las pruebas y el convencimiento que logran en los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, en tanto instrumentos públicos que no han dejado de ser considerados como tales.
Consiguientemente, tampoco prosperará el alegato de haberse infringido los artículos 1567 inciso segundo N° 1, 1568 y 1567 N° 5 del Código Civil.
Y lo mismo acontece con la denuncia de haberse vulnerado los artículos 1713 inciso primero del Código Civil, en relación al 399 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el reclamo está circunscrito a la manera en que han sido interpretadas las expresiones formuladas en la demanda y al mérito que debía asignársele a esos dichos”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, por similares razones, tampoco puede prestarse acogida al alegato de haberse quebrantado el artículo 1698 del Código Civil. No se aprecia cómo los jueces han podido transgredir la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie les fue posible asentar los hechos sobre los cuales desarrollan las presunciones judiciales de que se valen, justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía la necesidad de comprobar la concurrencia de los presupuestos de existencia de la simulación relativa que invalida el contrato de autos.
La recurrente podrá no compartir la manera en que los sentenciadores han apreciado tales antecedentes, pero la actividad que les reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento”.
“Que, precisado lo anterior, se evidencia que el recurso, en último término, pretende alterar la decisión sin modificar los hechos asentados, habida consideración –ya se dijo– a que no logró demostrar que el fallo hubiese quebrantado las leyes reguladoras de la prueba”, añade.
Para el máximo tribunal: “Por lo tanto, la denunciada violación de las normas contenidas en los artículos 1489, 1793, 1871, 1872, 2469, 1624, 1618. 1401 y 1687 del Código Civil carece de sustento fáctico y se sostiene únicamente en su insistencia de que el contrato celebrado entre Inmobiliaria Don José Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Los Cardos Limitada corresponde a una compraventa válida y eficaz y que, al no decidirlo de ese modo, los jueces habrían quebrantado las normas sustantivas mencionadas en el arbitrio anulatorio, planteamiento que no puede ser aceptado, en tanto no es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica”.
“Debe recordarse –prosigue– que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestad también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
“Que, por lo demás, la conclusión de los sentenciadores en orden a que mediante un aparente contrato de compraventa las demandadas simularon una donación de inmueble no insinuada se aviene con el mérito del proceso y los presupuestos fácticos del fallo que se revisa que ya han sido enunciados”, advierte la resolución.
Asimismo, la Sala Civil de la Corte Suprema, considera que: “(…) el hecho de que el precio pactado en la compraventa haya sido el mismo que la vendedora pagó un año atrás para adquirir el inmueble y que se haya acordado su solución en tres cuotas anuales sin acordar reajustes ni garantías de pago e incluso renunciando a las acciones resolutorias, el reconocimiento de la vendedora sobre la finalidad que perseguía al celebrar el contrato cuestionado, la circunstancia de tratarse las supuestas acreedoras de la vendedora de las únicas socias de la sociedad adquirente del inmueble de autos y los vínculos de familiaridad entre ellas y el representante de Inmobiliaria Don José Limitada, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la convención cuestionada fue simulada, toda vez que se aparentó la suscripción de una compraventa en circunstancias que la finalidad era traspasar gratuitamente el inmueble de autos a Inmobiliaria e Inversiones Los Cardos Limitada, pues no es razonablemente posible concluir que se haya pagado Íntegramente el precio de la compraventa, como lo aseveró el representante de la vendedora en la escritura pública de 15 de septiembre de 2015 – declaración en la que asegura haber recibido ‘el pago íntegro del precio’ sin hacer referencia a compensación o novación alguna, como se sostuvo en juicio–, de manera que efectivamente se configuró una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, y ello de manera consciente por los otorgantes del acto, desconociendo y soslayando los legítimos derechos de las socias demandantes”.
“Por lo mismo –ahonda–, falta en ese contrato una causa real y lícita, entendiéndose por tal, como lo dice el artículo 1467 del Código Civil, el motivo que induce al acto o contrato, o como lo sostiene la opinión de los tratadistas, la razón o interés jurídico que induce a las partes a contratar (A. León. 'La Causa', Edit. Jurídica, año 1961, p. 15). La manifestación de voluntad del contrato es un acto complejo, que comprende, en primer lugar, el consentimiento, esto es, el hecho de obligarse, y enseguida, el fin que la parte se propone alcanzar al contraer la obligación. Si el consentimiento es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato, no lo es menos el fin, pues, para el legislador, es este elemento el que constituye la verdadera causa de la obligación (R.D.J. t. LV, sección 1ª, p. 198)”.
“En consecuencia, aun cuando en la convención cuestionada aparezca manifestado un consentimiento por haberse otorgado el instrumento que da testimonio de aquello, el análisis de los medios de prueba devela que tal manifestación de voluntad fue aparente y no real, en que no resulta evidentemente justificado el interés jurídico de las obligaciones, o sea, la causa para el vendedor, pues en definitiva el precio supuestamente pactado no fue percibido por él y, no obstante, declaró haberlo recibido a su entera conformidad. Es así como los hechos y antecedentes mencionados necesariamente conducen a coincidir con el razonamiento de los sentenciadores de segundo grado y concordar con lo resuelto en cuanto a que no existió la voluntad real y efectiva de celebrar el contrato de compraventa y que no hay otra causa que la de sustraer el inmueble de la sociedad comercial, disminuyendo el patrimonio de ésta, burlando los legítimos derechos e intereses de las demandantes, socias de la vendedora”, concluye.