Corte Suprema confirma fallo que ordenó la reincorporación de funcionario del Indap

14-junio-2021
Cuarta Sala rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap) y que ordenó su reincorporación y el pago de las remuneraciones correspondientes al de separación.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap) y que ordenó su reincorporación y el pago de las remuneraciones correspondientes al de separación.

En fallo unánime (causa rol 24.103-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, hizo una correcta aplicación del derecho al confirma la de primer grado que acogió la demanda.

“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta en particular de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario de la Administración del Estado, por tratarse de una materia que no se encuentra regulada en el estatuto especial que rige su contratación, lo que conforme al inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo importa su aplicación supletoria respecto de trabajadores en principio excluidos de dicha normativa, y porque en tal sentido debe interpretarse el artículo 485 del Código del Trabajo, tal como lo establece la Ley N°21.280”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, y más recientemente en los signados 34.026-2019, 11.298-2021 y 11.422-2021, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo”.

“Por otra parte –prosigue–, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no resulta procedente privarlo de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos esenciales en la relación de trabajo, por el sólo hecho que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo –y no a un decreto de nombramiento– o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección –términos que utiliza el artículo 4°citado– como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a servir una función pública. Desde esta perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que –como se dijo– también poseen los referidos funcionarios”.

Para la Corte Suprema: “Así las cosas, debe concluirse que el juzgado de letras del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de una contrata, toda vez que el artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, lo habilita para tomar conocimiento de las ‘cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales’ y la acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos primordiales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas ‘cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales’, que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido sosteniendo”.

“De esta manera, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben considerarse ‘inviolables en cualquier circunstancia’, no existe una razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del Estado empleador”, añade.

Asimismo, el máximo tribunal considera que: “(…) si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas. Esto es algo que reconoce la Constitución Política, al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley. Se trata entonces de un asunto que el Estatuto Administrativo no regula y el Código del Trabajo sí, en consecuencia, de conformidad con el artículo primero del Código de Trabajo resulta aplicable en la relación funcionaria el procedimiento de tutela laboral que establece”.

“Que, en cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, que el Tribunal Constitucional decretó mediante decisión de 4 de junio de 2020, que incide en este proceso, cabe consignar que durante su tramitación se dictó la Ley N°21.280, de 30 de octubre de 2020, que declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral “a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que sostiene el fallo recurrido y a la cual esta Corte adscribe, según se indicó”, afirma la resolución.

“Lo anterior, sin perjuicio que en sentencias previas dictadas por esta Corte, como son las pronunciadas en las causas número de ingreso 37.905-2017, 2.334-2018 y 32.940-2018, se consignaron pormenorizadamente los motivos por los que la referida declaración de inaplicabilidad no obsta a que se pueda emitir un pronunciamiento sobre el asunto propuesto para su unificación en el sentido expuesto”, concluye.