El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de ejecutiva del Banco Security SA, desvinculada por supuestamente no asistir a cumplir funciones, tras ser despedida verbalmente.
En la sentencia (causa rol 6.739-2020), la magistrada Marcela Höfflinger Parra estableció que la demandada no justificó la causal esgrimida para despedir a la trabajadora.
“Respecto de la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo invocada en la misiva, se dejará asentado que la prueba indicada en el considerando TERCERO acredita que la demandante fue despedida verbalmente por Banco Security con fecha 05 de octubre de 2020, así es que mal habría podido seguir asistiendo a sus labores la actora, en contra de la voluntad de su ex empleador. Por lo que la referida causal no sirve para justificar el despido de la actora, no solo porque la carta no precisa cuál de las hipótesis de dicha disposición funda el reproche (No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra), lo que bastaría para estimar injustificada la causal, sino porque la prueba demuestra que el supuesto de faltar el trabajador a sus labores no es tal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De partida, la carta señala que la demandante supuestamente ‘no se presenta a trabajar los días 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2020’, en circunstancias que el mismo día 05 de octubre de 2020 al integrarse a sus labores, es despedida por su empleador de forma verbal. Asimismo, como la carta no precisa la hipótesis que aplica (No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra), hay algunas combinaciones que derechamente no configuran la causal: el día 05 de octubre de 2020 la trabajadora es despedida verbalmente por el empleador; el mismo día la trabajadora deja una constancia en la oficina virtual de la Dirección del Trabajo por haber sido despedida injustificadamente; la trabajadora no se presenta a sus labores desde el día 05 de octubre de 2020; la trabajadora es despedida por su empleador porque no se presenta a trabajar desde el día 14 de octubre de 2020; etc. Hay entonces una deficiente descripción de los hechos en la carta de despido, una insuficiente fundamentación, considerando además que ni el trabajador ni el tribunal están obligados a desentrañar de cuál de las situaciones previstas en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo (acerca de conducta indebida de carácter grave debidamente comprobada) el empleador quiso prevalerse (y esto aun cuando fuere posible que el trabajador estuviere y no estuviere en un lugar al mismo tiempo). Y en cuanto a la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo el empleador no incorporó prueba alguna que justificara la supuesta falta de cumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de la actora, por lo que dicha causal no se encuentra acreditada ni justificada. Y no pueden considerarse tales las opiniones y comentarios de la demandada sobre el actuar de la actora cuando ésta no se encuentra en las dependencias de su empleador ni durante la jornada de trabajo, sino más bien haciendo uso de su derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República”.
“Cuando un trabajador es despedido, habitualmente le entregan una carta de despido que así lo acredita. Sin embargo, en el caso de autos el empleador no entregó carta de despido, y finalmente alegó que la trabajadora simplemente abandonó el trabajo, por lo que no tendría derecho a indemnización”, añade.
“De esa forma, el trabajador se encuentra frente a un serio problema: no tiene cómo acreditar ‘el hecho del despido’, supuesto básico de las demandas por despido o injustificado o nulidad de despido. En cambio, el empleador alega que ‘nadie lo echó; un día no llegó a trabajar y nunca más volvió; después llegó la notificación’. Pero es razonable presumir tal despido, además, con el ‘Mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo entre Banco Security y Carmen Gloria Cáceres Gúmera de 05 de octubre de 2020’, que fuera acompañado por la actora, el que se encuentra firmado por la demandada”, afirma la resolución.
La resolución, además, considera: “(…) que la actora optó por dirigirse a la Oficina Virtual de la Dirección del Trabajo a dejar ‘constancia’ del despido de 05 de octubre de 2020 con fecha 05 de octubre de 2020; de esta forma, ese documento cobra una importancia vital: dota de cierta credibilidad a su testimonio pues, ¿quién abandonaría voluntariamente su trabajo para luego ir a la Dirección del Trabajo a denunciar o dejar constancia de un despido inexistente?, ¿quién arriesgaría su fuente laboral para inventar un despido, aguantar varios meses (o años) de juicio (sin finiquito y por tanto sin cobrar seguro de cesantía siquiera) para eventualmente perderlo y no obtener nada?; sensatamente, ¡nadie! Unido lo cual a las declaraciones de las testigos de la demandada Claudia Cáceres Latorre y María Carolina Rojas García, que señalaron que ‘los hechos sucedieron el 05 de octubre de 2020’ otorga verosimilitud fehaciente a la versión de la actora”.
“De hecho –continúa–, si efectivamente la trabajadora hubiere abandonado su trabajo, el empleador le habría enviado una carta de despido informándole el término de su contrato por ‘abandono de trabajo’ (artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo), pero transcurrido tres días hábiles, lo cual no hizo. Ergo, la alegación del trabajador cobra verosimilitud ante los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pues la constancia o reclamo del trabajador es anterior a la carta de despido: en los mismos días que el empleador alega que el trabajador no concurrió a trabajar ‘sin causa justificada’, aquél se encontraba ante la Dirección del Trabajo interponiendo un reclamo o constancia en su contra, dando cuenta de un hecho que ocurrió con anterioridad a que se verificara el supuesto abandono de trabajo”.
Asimismo, el tribunal razona que: “No es exigible una rigurosidad extrema en la prueba que debe rendirse, ya que la experiencia indica que el despido de un trabajador no se realiza públicamente ni ante testigos, sino por el contrario, en privado y hasta de modo impulsivo, pudiendo originarse en discusiones o altercados propios de las relaciones humanas, en particular, la circunstancia de concurrir el trabajador ante la Inspección del Trabajo (lo que hizo la actora con fecha 05 de octubre de 2020) reclamando por la desvinculación constituye elemento relevante para tener por demostrada la decisión del empleador, ya que es dable presumir que un dependiente no concurre ante dicha autoridad para denunciar una situación absolutamente inexistente, lo que se refuerza con el hecho de que el demandado, ante la pretendida ausencia del actor, en lugar de mantener la fuente laboral y averiguar las razones de la ausencia, procede inmediatamente al despido”.
“Que el despido fundado en la causal del artículo 160 numeral 3 y numeral 7 es injustificado, para lo cual se tiene presente que existiendo motivos específicos de terminación del contrato de trabajo resulta improcedente recurrir a uno de orden genérico, sin perjuicio de que los incumplimientos se habrían verificado desde el día 14 de octubre de 2020 al 19 de octubre de 2020, por lo que es además discutible que con respecto a esta causal (del N°3 y 7 del artículo 160) la carta haya sido oportuna”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que, SE ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de folio 1 por Carmen Gloria Cáceres Gúmera, cédula nacional de identidad N°17.678-198-K, en contra de BANCO SECURITY S.A. y se declara que el despido de la demandante es injustificado y que la demandada deberá pagar:
a) $4.376.735 por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $3.501.388 por concepto de recargo legal del 80% sobre la suma anterior, establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
c) $875.347 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.
II. Las cantidades recién expresadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $800.000”.