Juzgado de Letras de Colina acoge denuncia de tutela laboral de mayordomo de condominio

11-junio-2021
Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda de tutela laboral presentada por mayordomo del condominio Los Bosques de Piedra Roja, despedido por la causal de necesidades de la empresa.

El Juzgado de Letras de Colina acogió la demanda de tutela laboral presentada por mayordomo del condominio Los Bosques de Piedra Roja, despedido por la causal de necesidades de la empresa.

En la sentencia (causa rol 49-2020), la magistrada Andrea Coppa Hermosilla estableció que miembros del comité y la administradora del complejo habitacional incurrieron en conductas de acoso laboral, vejámenes y malos tratos durante la relación laboral con el demandante.

“Que efectivamente y tal como lo expresó el demandante, de la prueba aportada al proceso, en especial, de las copias de correos electrónicos enviados por Gonzalo Aguivedeña, Erika Mujica y Felipe Rossel; cadena de correos electrónicos de fecha 23 de abril del 2020, constancia efectuada ante la dirección de trabajo, de fecha 31 de marzo del 2020, protocolo de trabajo, de fecha 16 de diciembre del 2019, resolución exenta, de fecha 12 de noviembre de 2019, certificados médicos y correo electrónico enviado por la administradora del Condominio de fecha 14 de mayo del 2020, ha quedado establecido que el demandante fue víctima de malos tratos sostenidos en el tiempo, tanto por el comité de administración del condominio, como por la administradora del mismo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, tras el análisis de la prueba singularizada precedentemente, se evidenció que tras las malas prácticas efectuadas por los representantes de la empleadora, el trabajador padeció de una enfermedad profesional ocasionada precisamente por las vejaciones y menosprecio sufrido por parte de aquellos, situación que lo mantuvo con licencia médica ocasionándole un grave cuadro de stress, trastorno ansioso depresivo asociado a insomnio, crisis de pánico y cefalea de tipo tensional, estableciéndose como causal directa de ella, el trato indebido por parte de su empleador como el liderazgo disfuncional”.

“Asimismo –prosigue–, se evidencia que fue la demandada quien a la luz del descriterio en las directrices que se le entregaban al actor y los requerimientos infundados y antojadizos de los miembros del comité, en especial, de don Cristián Lavín y Adrián Calabuig, le proporcionó al actor un nuevo protocolo en el cual se le comunicó que solo recibiría órdenes de quien fuera la administradora del Condominio, doña Camila Beiza, para lograr así mejorar la situación en la que se vio envuelto. Sin embargo, de los testimonios acompañados al proceso, se estableció que los malos tratos y formas despectivas de dirigirse al demandante, así como las peticiones infundadas continuaron, con la clara finalidad de afectarlo laboralmente, toda vez que tanto Felipe Rossel, Alberto Cruz y Erika Mujica, estuvieron contestes en declarar que existían malos tratos reiterados, descalificaciones y apreciaciones despectivas para con el actor”.

“A mayor abundamiento, este tribunal cuenta con la comunicación (correo electrónico) en virtud del cual el demandante solicitó a la administradora del condominio ajustara su descripción de cargo, en tanto, con el nuevo protocolo se encontraba en incertidumbre respecto de qué o cuáles funciones debía cumplir, correo electrónico que no fue contestado por la administradora del condominio, sino hasta el día 14 de mayo del 2020, en el que se limitó a enviar 3 cartas de amonestación en formato Word, sin firma de los representantes del Comité del Condominio y fechadas al 24 de marzo del 2020, situación a todas luces irregular”, añade.

Para el tribunal: “Así las cosas, el hecho que la demandada haya acompañado las mismas cartas señaladas, pero esta vez, suscritas por quien representa a la comunidad, proporciona indicios suficientes para determinar que la intención de aquella, es ocultar, salvaguardar y efectuar una defensa tardía, respecto de los hechos que se han venido señalando, y que, en definitiva, permiten apreciar la conducta de los líderes y jefes directos del demandado, pues claramente aquellas fueron suscritas con posterioridad al envío de las mismas, pero no notificadas en dicha forma al actor ni a la Dirección del Trabajo, lo que necesariamente debe interpretarse como una forma de blanquear la actitud de la administradora y de perjudicar al actor”.

“Que de lo que se viene diciendo, es evidente que entre las partes existía un trato complejo, en virtud del cual las personas que representan a la comunidad no tuvieron el tacto ni el liderazgo positivo suficiente para comunicarse con el respeto debido que cualquier persona y dependiente merece, en conformidad a lo que establece nuestra Constitución Política de la República, sino más bien, aplicaron tonos e instrucciones inadecuadas, humillaron a su dependiente y perjudicaron su psiquis, lo que en definitiva provocó la vulneración de las garantías constitucionales del actor, en especial, aquella que protege la integridad psíquica y física”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) la conducta reiterada en el tiempo por parte de las personas que representan a la comunidad, debe calificarse de acoso laboral, puesto que las descripciones de los eventos ya analizados coinciden con los términos establecidos en el artículo 2 del Código del Trabajo. En efecto, dicha normativa dispone que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, añadiendo que es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.

“En este orden de ideas no resulta posible permitir –a la luz de nuestra legislación vigente– la conducta que los miembros del comité y la administradora, han empleado de manera sostenida en el tiempo, toda vez que, como se advirtió previamente, las relaciones laborales deben fundarse en un trato compatible con la dignidad humana, situación que debe aplicarse, aun en el evento de dificultades y problemas entre las partes, lo que no ha sido cumplido por la empleadora, razón por la que se acogerá la demanda de tutela impetrada, en razón de las vulneraciones sufridas durante la relación laboral”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la denuncia de vulneración de garantías constitucionales producidas durante la relación laboral, entablada por el demandante y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) 6 meses de remuneración, equivalentes a la cantidad de $6.779.334.
b) Al pago de la suma de $327.871, por concepto de diferencias en la remuneración del mes de mayo del 2020 (12 días).
II.- Que se rechaza en todo lo demás la denuncia entablada.
III.- Que se acoge la acción subsidiaria de despido injustificado opuesta por el demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar el recargo legal equivalente al 30% sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a la suma de $1.694.834.
IV.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda subsidiaria.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no resultar completamente vencida”.

Noticia con fallo