Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad y confirma condena por uso malicioso de instrumento privado

10-junio-2021
En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al recurrente a la pena efectiva de 820 días de presidio, como autor del delito consumado y reiterado de uso malicioso de instrumento privado falso. Ilícito perpetrado en marzo y abril de 2013, en las comunas de Conchalí, Recoleta y Estación Central.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso nulidad presentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena efectiva de 820 días de presidio, como autor del delito consumado y reiterado de uso malicioso de instrumento privado falso. Ilícito perpetrado en marzo y abril de 2013, en las comunas de Conchalí, Recoleta y Estación Central.

En fallo unánime (causa rol 1.663-2021), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Loreto Gutiérrez, Jaime Balmaceda y el abogado (i) Francisco Javier Ovalle– descartó una incorrecta aplicación del derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó al acusado, además, al pago de una multa de 11 UTM. 

“Que en este caso, se condenó al recurrente en virtud del uso malicioso de instrumentos a que se hace referencia en la hipótesis que se describe en el inciso 1 del artículo 197 del Código Penal, teniendo en cuenta que la falsedad se realiza en instrumentos privados, debiendo entenderse por este último ‘todo aquel que siendo escrito, no es documento público u oficial, siendo una noción residual a la que se llega por descarte’ (Garrido Mario, Derecho Penal, Tomo IV, pág. 87, cuarta edición). En ese sentido, si se pudiere poner en duda que los documentos falsificados fueren cheques u órdenes de pago, como corresponde a la naturaleza de los cheques, lo que pudiere controvertir es la aplicación de la figura típica del inciso 2 del antes referido art. 197 del Código Penal, pero lo que no se puede poner en duda es que se trata de instrumentos privados y por ende se aplica el inciso 1 de ese artículo 197 del Código Penal, como se hace efectivamente en la sentencia recurrida”.

“En relación con lo mismo, en la sentencia recurrida se discurre correctamente al respecto, lo siguiente: ‘… Lo anterior lleva a sostener que la falsificación de letras de cambio y de documentos mercantiles en el sistema penal nacional es sólo una modalidad especial de la falsificación de documentos privados, lo que, sin duda, reviste una consecuencia importante en el sentido de que las características del tipo objetivo y subjetivo del delito de falsificación de instrumento privado, rige en plenitud respecto de este tipo de títulos de crédito. Dicha semejanza, se desprende del tenor literal del artículo 197 al señalar ‘si tales falsedades sobre papel de seguridad, pero ese era el único elemento que tenían respecto de aquellos que presentan los cheques y concluyeron que eran falso, o sea, no se trataba de cheques. No se desconoce que fueron cancelados, y que su parecido o similitud permitió que en Servipag se pagaran, pero no se trataba de un documento mercantil original o genuino al cual le hubieran sido erradicadas las menciones y hubiesen sido modificadas y alteradas…’”.

“Que en relación con lo que señala el recurrente, respecto de que no se darían los presupuestos de los números 1 y 2 del artículo 193 del Código Penal, dado que esas disposiciones se refieren a una parte de los documentos falsificados y no a la construcción de la totalidad de los mismos como acontecería en la especie, ello no es procedente, especialmente si se tiene en consideración que por instrumento se debe entender ‘todo escrito en que se consigna un hecho’ (Mario Casarino, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Cuarta Edición, pág. 93). En este caso, en los instrumentos utilizados por el recurrente, se dejó establecido como hecho, una forma de disposición de dineros de cuentas corrientes de las que no era titular el sentenciado, los cuales no cabe ninguna duda que pueden ser calificados de instrumentos privados, en los cuales se contrahicieron o fingieron la firma o rúbrica de los titulares de esas cuentas corrientes o de los representantes de estos últimos y además se supuso la intervención de personas que no lo hicieron, con lo cual se dan los supuestos de falsificación establecidos en los antes referidos números 1 y 2 del artículo 193 del Código Penal, lo que viene en desvirtuar la alegación de la recurrente al respecto”.

“Que por lo antes señalado, se puede concluir que en la sentencia recurrida no se ha hecho una incorrecta aplicación del derecho, como se pretende por la recurrente, en el recurso de nulidad a que se refiere esta sentencia. Muy por el contrario, en este caso se ha hecho una correcta aplicación de las disposiciones que se señalan como infringidas, sin que se configure la causal de nulidad por el invocada, esto es, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, lo que lleva al rechazo del recurso intentado por la defensa del acusado Aranda Aranda”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público en representación de Jorge Adrián Aranda Aranda, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con fecha seis de abril de dos mil veintiuno, en los autos RIT 630-2019, RUC N° 1300355101-0”.

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