Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda de liquidación de participación de gananciales

03-junio-2021
“Que, las diligencias probatorias que la recurrente echa en falta, dependían completamente de su actividad, dado que el impulso procesal y la carga de la prueba eran de su responsabilidad, por lo que no existe reproche jurídico que se pueda realizar a la tramitación del proceso", sostiene el fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de liquidación de participación en los gananciales de matrimonio divorciado en 2017.

En fallo unánime (causa rol 6.154-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Rojas, María Inés Lausen y el abogado (i) Cristián Lepín– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción, tras constatar que la parte recurrente no acreditó el patrimonio original y final de cada excónyuge, información indispensable para dar curso a la liquidación solicitada. 

“Que, las diligencias probatorias que la recurrente echa en falta, dependían completamente de su actividad, dado que el impulso procesal y la carga de la prueba eran de su responsabilidad, por lo que no existe reproche jurídico que se pueda realizar a la tramitación del proceso. Es así, como ni la falta de tramitación de los oficios, ni la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de exhibición de documentos y de designación de peritos, son diligencias cuya realización resulten imputables a la actividad del tribunal”, sostiene el fallo.

“De lo señalado, resulta palmario que las pruebas que no fueron incorporadas en autos, se deben a la falta de diligencia de la propia parte recurrente, sin que exista infracción alguna por parte del tribunal”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie, “(…) es necesario consignar que la recurrente solo impugnó la resolución que cita a las partes a oír sentencia, lo que no tiene utilidad para la preparación del recurso, ya que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la práctica de diligencias probatorias, ni se admiten escritos de ninguna naturaleza, después de citadas las partes a oír sentencia”.

“En el mismo sentido, el artículo 687, prescribe que ‘vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia’”, cita.

Asimismo, la Quinta Sala considera que: “(…) es menester señalar que la petición formulada por la recurrente, en cuanto a que se acoja su arbitrio, y que sin nueva vista se dicte sentencia de reemplazo, no resulta posible de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3º del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, que no señala la causal 9ª del artículo 768 del mismo texto legal, que ha sido alegada por la recurrente”.

Por tanto, se resuelve que:
“1) se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada;
2) se rechaza el incidente de nulidad por incompetencia interpuesto por la demandante;
3) se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante;
4) se confirma la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve; y
5) se condena a la recurrente al pago de las costas de los recursos”.

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