Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por despido improcedente de trabajadores madereros

20-abril-2021
Cuarta Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones de trabajadores de la empresa CMPC Maderas SA y ordenó pagar a cada demandante el recargo legal respectivo, más las sumas descontadas por concepto de aporte del empleador a las cuentas de seguro de cesantía.

La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la sentencia que acogió la demanda subsidiaria por despido improcedente y cobro de prestaciones de trabajadores de la empresa CMPC Maderas SA y ordenó pagar a cada demandante el recargo legal respectivo, más las sumas descontadas por concepto de aporte del empleador a las cuentas de seguro de cesantía.

En fallo dividido (causa rol 27.722-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó el recurso especial, al compartir el criterio que ordenó la restitución de los descuentos, los que no proceden cuando se ha declarado injustificado el despido por la causal de necesidades de la empresa.
“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución, como lo ha declarado en decisiones previas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N° 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otros, y más recientemente en los antecedentes N° 36.657-2019 y 174-2020, en lo que se ha declarado que ‘una condición sine qua non para que opere –el descuento– es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’. De manera que ‘la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada'".

“Por consiguiente –prosigue–, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”.

Para el máximo tribunal: “Adicionalmente, el considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.

“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite efectuar la imputación regulada en el artículo 13 de la Ley N°19.728, al no haberse invocado, en forma justificada y procedente, una de las causales de término de contrato consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Chevesich.

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Corte Suprema
ICA Concepción
Primera instancia