Corte de Santiago confirma fallo que rechazó cobro de prestaciones de trabajador que presentó renuncia voluntaria a empresa minera

09-abril-2021
En fallo unánime, Décima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que rechazó la demanda de cobro de prestaciones deducida por trabajador que se desvinculó por renuncia voluntaria, de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de cobro de prestaciones deducida por trabajador que se desvinculó por renuncia voluntaria, de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM.

En fallo unánime (causa rol 1.363-2020), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Jenny Book y el abogado (i) David Peralta– ratificó la resolución atacada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que estableció que no existe infracción de ley al descontar el empleador de la indemnización por años de servicio del finiquito del trabajador, el aporte que realizó al seguro de cesantía.

“Que, respecto de la primera de las normas, puede deducirse que, el legislador faculta al empleador para deducir del monto de la indemnización por años de servicios que debe pagar al trabajador, cuyo contrato ha terminado por la causal de Necesidades de la Empresa, la parte del aporte que él destinó a la Cuenta Individual por Cesantía”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, el artículo 48, se refiere a una situación en que también resulta procedente esa misma indemnización por años de servicios, pero en una hipótesis de hecho que difiere a la contemplada en el artículo 13 y que dice relación con una estipulación en un instrumento colectivo. En tal evento, el legislador prevé que el trabajador afiliado al seguro y que se integra a la empresa en que existe este instrumento, puede de acuerdo con su empleador, incorporarse a este sistema indemnizatorio y por ello gozar tanto de los derechos que le confiere el seguro como los que les otorga el instrumento colectivo. Esta incorporación obliga a efectuar las cotizaciones propias del seguro obligatorio de cesantía y mantiene el derecho de imputación a que se refiere el inciso segundo del artículo 13”.

“Que, en consecuencia, la correcta interpretación de las normas en análisis es que, para el caso contemplado en el artículo 48, situación en la cual se encuentra el actor, también es aplicable la regla de imputación del inciso segundo del artículo 13, de manera que la recta interpretación de las normas que gobiernan la materia, es que, en la especie, lo que determina la procedencia de la imputación, no es exclusivamente la causal en virtud de la cual se puso término a la relación laboral, sino la naturaleza de la indemnización”, añade.

“Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no ha incurrido en la infracción de ley en que se sustenta el recurso, por lo que éste será desestimado”, concluye.

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