El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó hoy –martes 3 de noviembre– veredicto condenatorio en contra del excomandante en jefe del Ejército Óscar Rodrigo Sebastián Izurieta Ferrer, en calidad de autor del delito consumado de lavado de activos. Ilícito cometido a partir de 2010, en el marco del caso conocido como: “Gastos reservados”.
En resolución unánime (causa rol 274-2026), el tribunal –integrada por los magistrados Isabel Espinoza Morales (presidenta), Cristián Fuentealba Zamora y Andrea Acevedo Muñoz (redactora)– tras la deliberación de rigor dio por establecido tanto la comisión del delito como la participación culpable de Izurieta Ferrer en los hechos acreditados.
Con relación al delito base de malversación de caudales públicos, que se ventila en la justicia militar, el acta de deliberación consigna: “Que, fue objeto de convención probatoria que el acusado ostentó la calidad de comandante en jefe del Ejército de Chile desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 9 de marzo de 2010 y que, por otro lado, tanto el encausado como los generales Fuente-Alba y Oviedo, en el ejercicio del cargo de comandantes en jefe del Ejército de Chile estuvieron a cargo de los recursos públicos fiscales asignados cada año al Ejército de Chile por la ley de presupuesto, y dentro de dichos recursos, los denominados gastos reservados, disponiendo en el ejercicio de dicho cargo su distribución”.
El dictamen agrega: “Que, durante las distintas sesiones en que se desarrolló la audiencia de juicio se logró determinar una serie de hechos no controvertidos en relación a las imputaciones, que, en este sentido formuló el Ministerio Público, no existiendo controversia en cuanto a que los comandantes en jefe del Ejército de Chile desde el año 2010 en adelante (esto es, los señores Fuente-Alba y Oviedo) entregaron sumas periódicas de dinero, generalmente de forma mensual, a los excomandantes, en efectivo, por mano y sin ningún tipo de registro contable, y por sumas que iban desde los $400.000 en el año 2010, hasta el millón de pesos para el año 2017”.
“Estos aportes testimoniales, documentales y otros medios de prueba observados, sumado al contexto en que se verificaron las actividades de ejecución de los gastos reservados, permiten adquirir convicción en el tribunal en cuanto a que los comandantes en jefe del Ejército procedieron a destinar y distraer dineros entregados como gastos reservados a fines y usos diversos a aquellos autorizados por la ley, entre los que incluía el pago mensual de una suma de dinero para uso personal de los excomandantes en jefe”, releva.
Para el tribunal: “Con todo, cabe desestimar, desde ya, la alegación de la defensa, en orden a que no cabía entender configurada la figura base antes señalada, toda vez que su representado, en su concepto, de modo alguno podía ser considerado autor o partícipe de la misma, puesto que este, en tanto excomandante en jefe, no estaba a cargo de los fondos en cuestión. Ello por cuanto, de una parte, el legislador nacional de manera alguna exige, para la configuración del lavado de activos, que el sujeto activo del blanqueo sea autor o partícipe de la figura precedente, sino únicamente que conozca el origen de los bienes de que se trate, al punto de que se encarga de enfatizar, en el inciso sexto del artículo 27 de la Ley N°19.913, que en caso de que sí lo sea deberá responder por ambos delitos, lo que resulta demostrativo de que no solo se encuentran reprimidos los actos de autolavado, sino también aquellos en que el autor o partícipe del blanqueo no tuvo intervención alguna en el ilícito precedente. De otra parte, y más allá de la anterior consideración, el libelo acusatorio en ningún pasaje atribuye al imputado Izurieta Ferrer haber sustraído fondos provenientes de gastos reservados, sino que, cosa distinta, atribuyó tal accionar a los respectivos comandantes en jefe en ejercicio entre los años 2010 y 2018, esto es, los generales Fuente-Alba Poblete y Oviedo Arriagada, precisando que el acusado, en el marco temporal de la imputación, ‘se apropió, administró y utilizó estos dineros a su libre disposición’”.
Lavado de activos
Con relación al delito de lavado de activo, el veredicto sostiene que: “(…) los hechos que debían ser probados, son los indicados en el auto de apertura, el que contiene dos convenciones probatorias, sin perjuicio de lo cual, dentro de hechos ventilados en juicio respecto de este delito, los siguientes no fueron objeto de controversia:
a.- Que mediante escritura de compraventa y mutuo hipotecario de fecha 22 de febrero de 2008 entre don Óscar Izurieta Ferrer y la empresa constructora Moller Pérez Cotapos S.A, el señor Izurieta compró el inmueble ubicado en Cerro Colorado N°6130, dpto. 242, bodega 47 y estacionamientos 113 y 134 del Edificio Atalaya, en la comuna de Las Condes, por un valor de 7.600 UF, de las cuales pagó 5.600 UF al contado y 2.000 UF con un crédito hipotecario del Banco Santander.
b.- Que, el 17 de abril de 2019, el imputado Izurieta Ferrer, ante el SII rectificó sus declaraciones de rentas de los años tributarios 2013 a 2018.
c.- Que con fecha 14 de abril de 2021, mediante escritura pública el señor Izurieta Ferrer y la señora Fornazzari Bustos procedieron a la separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que mantenían hasta ese momento.
d.- Que el 29 de julio de 2021 el 27° Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento voluntario autorizó la donación de cuatro inmuebles del señor Izurieta, entre ellos el ubicado en calle Cerro Colorado N°6130, departamento 242, bodega 47 y estacionamientos 113 y 134 del Edificio Atalaya, comuna de Las Condes, apareciendo como donataria de los mismos su hija María Constanza Izurieta Fornazzari, lo que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 10 de agosto de 2021.
e.- Que con fecha 28 de diciembre de 2021, mediante escritura pública doña María Constanza Izurieta Fornazzari otorgó poder especial de duración indefinida a su padre don Óscar Izurieta Ferrer, para que entregue en arriendo, administre, cobre y perciba las rentas de arrendamiento, sin especificación de rendición de cuentas, del inmueble de Cerro Colorado N°6130, departamento 242, bodega 47 y estacionamientos 113 y 134 del Edificio Atalaya, comuna Las Condes.
f.- Que desde marzo de 2022 a marzo de 2025 desde la cuenta corriente de la señora Gineta Fornazzari, cónyuge del encausado, se transfirieron a la cuenta a este último las rentas de arrendamiento del inmueble ubicado en Cerro Colorado N°6130, departamento 242, bodega 47 y estacionamientos 113 y 134 del Edificio Atalaya, comuna Las Condes.
g.- Que el inmueble de calle Cerro Colorado N°6130, departamento 242, bodega 47 y estacionamientos 113 y 134 del Edificio Atalaya, comuna de Las Condes fue destinado a arrendamiento desde abril de 2010 a febrero de 2025, con una renta que varió de 34 a 36 UF”, detalla la resolución.
“En el delito de lavado de activos debe buscarse cuál fue la intención o finalidad de ocultar o disimular el origen ilícito de dichos bienes, constituyendo dicha finalidad el elemento que permite determinar si hubo o no aprovechamiento de los efectos del delito base”, plantea el acta deliberativa.
“Lo anterior es pertinente dado que, tal como se sostuvo, el análisis de todas las conductas imputadas en el N°2 letras A, B y C, en su conjunto, brindan un panorama que lleva a estimarlas como comportamientos constitutivos del ilícito materia de la imputación. Los descargos del encartado, como se ha señalado, no alcanzaron una plausibilidad suficiente, es más, aparecieron falaces, en atención a la prueba que se presentó, la que demostró que sus explicaciones alternativas para justificar esas acciones eran acomodaticias. Fue en atención al conocimiento que tenía del origen de los dineros que provienen del delito base que comenzó a ejecutar operaciones mercantiles que satisfacen los verbos rectores de la letra a) del artículo 27 de la Ley N°19.913”, aclara.
Asimismo, el fallo hace presente que: “(…) en nada cambia el hecho que el acusado haya utilizado la banca formal, pagando en el banco en dinero efectivo el crédito hipotecario, o utilizando la cuenta corriente de su cónyuge, o que haya recurrido ante el SII, o incluso ante un tribunal civil, para realizar los actos propios del lavado de activos. Ello no modifica la naturaleza delictiva de sus acciones pues, en definitiva, el legislador no distingue la forma en que se ejecuten los verbos rectores de los injustos penalizados en las letras a) y b) del artículo 27 de la ley 19.913. Lo anterior, máxime si, como ya se señaló, las maniobras de blanqueo de capitales, individualmente consideradas, por regla general constituyen conductas neutras, y ello precisamente por cuanto tal aparente ilicitud es la que posibilita, como aquí, enmascarar el origen espurio de los bienes”.
“Que finalmente –prosigue–, estos jueces no pueden soslayar que buena parte de las alegaciones vertidas por la defensa, durante su alegato de clausura, dirigidas a desvirtuar el mérito del testimonio de Cristián Álvarez Cabión y, por consiguiente, la configuración del delito de lavado de activos, descansan en una serie de estimaciones de índole contable y financiero que el Tribunal debía efectuar por sí mismo, sin el auxilio de ningún análisis experto. Tal situación, ciertamente, al implicar una serie de cálculos que no lograron ser debidamente explicados a través de la prueba rendida, constituyó, a este respecto, una debilidad adicional en la tesis de descargo”.
“Por todas las consideraciones antes indicadas, se decide, por la unanimidad de la sala, condenar al acusado Óscar Rodrigo Sebastián Izurieta Ferrer como autor del delito consumado de lavado de activos, al haber este incurrido en las modalidades comisivas previstas en las letras a) y b) del artículo 27 de la Ley N°19.913 (conducta N°1 del acápite II de la imputación), y de la letra a) del mismo precepto legal (conducta N°2 letras A, B y C del acápite II de la imputación)”, concluye la deliberación.
La audiencia de comunicación de la sentencia –que será redactada por la jueza Acevedo Muñoz– quedó agendada para las 11:15 horas del próximo viernes 27 de noviembre.