Corte Suprema condena a pagar indemnización por lesiones provocadas a motociclista en accidente de tránsito  

06-octubre-2026
En la sentencia (rol 40.101-2026), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia impugnada.

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a una empresa y un chofer a pagar indemnización por las lesiones producidas a un motociclista en un accidente de tránsito en la comuna de Vitacura.

En la sentencia (rol 40.101-2026), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Raúl Fuentes- descartó error en la sentencia impugnada.

 “Que, asimismo, el recurso examinado no puede prosperar, dado que se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de la establecida por los jueces del fondo. En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que el accidente ocurrió dentro del horario laboral del conductor demandado, y mientras éste cumplía encargos del empleador, además de tener por probado el daño material sufrido por la motocicleta de propiedad del demandante a la época de los hechos y su cuantía; mientras que la recurrente –por el contrario– postula a través de su arbitrio que ninguna de dichas circunstancias fueron probadas por la demandante; sin embargo, los hechos fijados en la instancia son inamovibles para esta Corte, salvo que se haya denunciado eficazmente la infracción de alguna norma reguladora de la prueba, lo cual no acontece en la especie”, continúa el fallo.

La sentencia sostiene: “Que, en tal sentido, no se vislumbra infracción del onus probandi puesto que, siendo de su cargo, la demandante cumplió con acreditar los presupuestos de la acción indemnizatoria y, en particular, aquellos por los cuales se estableció la responsabilidad de la empresa demandada por el hecho ajeno de uno de sus dependientes; a diferencia de esta última que no probó hecho alguno que permitiera desvirtuar la presunción de culpa que pesa sobre ella. A su turno, tratándose de la prueba instrumental, tampoco consta que se haya desconocido el carácter público o privado de la misma, ni menos se haya negado el valor que la ley le confiere, más allá de discrepar sobre la presunción judicial construida a partir de los documentos allegados al proceso; y, por último, sobre la presunción judicial que cuestiona la recurrente basta con precisar que su configuración y fuerza probatoria son privativas de los jueces del grado, no correspondiendo que por esta vía esta Corte revise los antecedentes que permitieron establecerla”.

“Que, finalmente, fluye que los jueces del fondo tampoco han incurrido en error de derecho al descartar la falta de legitimación pasiva de la recurrente, así como tampoco al disponer el pago de las indemnizaciones concedidas en forma concurrente o in solidum entre los demandados.

En efecto, sobre la aludida excepción –además de resultar incompatible con las alegaciones que previamente efectuó la recurrente en su arbitrio de nulidad de fondo– lo cierto es que el régimen de responsabilidad especial que prevé la Ley N° 18.290, no ha sido invocado por la actora al perseguir la responsabilidad de la recurrente, ni aquél excluye el estatuto extracontractual común en que se sustenta la acción de autos, a propósito de la responsabilidad por el hecho propio del conductor demandado, y por el hecho ajeno respecto de la mencionada empleadora.

Por su parte, en lo que concierne a la modalidad de pago fijada, las obligaciones concurrentes o in solidum exigen para su procedencia un mismo daño, y que respecto de cada demandado exista un fundamento jurídico autónomo de responsabilidad; tal como acontece en la especie, toda vez que respecto de los mismos perjuicios reclamados coexiste la responsabilidad del conductor demandado por el hecho propio y de la empresa requerida por el hecho ajeno de uno de sus dependientes, quedando por ello ambos obligados a reparar los mismos daños, pudiendo la víctima exigir el total de lo adeudado a cualquiera de éstos.

Tales obligaciones, si bien se asemejan a las solidarias, se diferencian de éstas en que no se aplican los efectos secundarios propios de la unidad obligacional (Corte Suprema Rol N° 835-2024)”, concluye el fallo.