El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Óscar Eduardo Guerrero Salgado y Sebastián José Eduardo Guerrero Salgado a sendas penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores del delito tentado de robo con violencia e intimidación. Ilícito perpetrado en diciembre del año pasado, en la comuna de Quilicura.
En fallo unánime (causa rol 151-2026), el tribunal –integrado por los magistrados Marcela Nilo Leyton (presidenta), Mauricio Rettig Espinoza y Nelson González Valenzuela (redactor)– aplicó, además, a los hermanos Guerrero Salgado las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, antes del mediodía del 29 de diciembre de 2025, “(…) en los estacionamientos del Outlet Easton Mall, ubicado en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 9709 en la comuna de Quilicura, Óscar y Sebastián, ambos de apellidos Guerrero Salgado, previamente concertados y desplazándose en una motocicleta, abordaron a Miguel Ángel Llanos Encina, quien retiró previamente de un local comercial la suma de 10 millones de pesos en dinero efectivo producto de la recaudación y los guardó en un bolso para luego caminar por el sector de estacionamientos del mall, oportunidad en que Óscar Guerrero Salgado, habiendo descendido de la motocicleta, se acercó a Llanos Encina y arrebató su bolso con el dinero, al tiempo que con palabras insultantes y luego con puntapiés y ademanes de golpes de puño le exigía que lo soltara, oponiendo el afectado resistencia a la apropiación mediante forcejeos que lo hicieron caer al suelo, mientras Sebastián Guerrero Salgado esperaba a Óscar a bordo de la motocicleta dispuesto a huir del lugar una vez apropiado el bolso, siendo asistido Llanos Encina por guardias de seguridad del recinto quienes lograron impedir la huida de Óscar y Sebastián con la especie sustraída”.
En la regulación de la pena y forma de cumplimiento a imponer a los hermanos Guerrero Salgado, el tribunal tuvo presente: “Que el delito de robo con violencia e intimidación se encuentra sancionado en el artículo 436 del Código punitivo, con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo. Aun cuando se acreditó el delito en fase de desarrollo tentado, conforme al artículo 450 inciso primero, los delitos del Párrafo 2 del Título IX, entre ellos el robo con violencia del artículo 436 inciso primero, ‘se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa’. El contenido de la regla anteriormente consignada es claro y no admite interpretación sistemática alguna, por tanto, la calificación del hecho como tentado no altera, el marco penal aplicable, que es el de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo”.
La resolución agrega que: “Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, concurre una circunstancia morigerante de responsabilidad penal en el caso en estudio, motivo por el cual, en aplicación del artículo 449 del Código Penal, se fijará el quantum punitivo teniendo presente dicha minorante y que el delito cometido causó consecuencias corporales menores en la víctima y que aquella recuperó las especies que alcanzaron a arrebatarle por unos momentos, todo lo cual justifica situar el tramo sancionatorio en la parte más baja del presidio mayor en su grado mínimo, de la forma que se expondrá en lo resolutivo, manteniendo de esta forma armonía con el principio de proporcionalidad de las penas que exige que la reacción punitiva guarde concordancia con la entidad del ataque al bien jurídico de que se trata”.
“Que en atención a que las penas a imponer a los acusados Guerrero Salgado estarán en el tramo de los crímenes, no resulta procedente la concesión de pena sustitutiva alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 18.216, debiendo por tanto cumplirlas de manera efectiva”, ordena.