La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en representación de AVLA Seguros de Crédito y Garantía SA en contra de oficio reservado y resolución exenta dictadas a su respecto, por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
En fallo unánime (causa rol 671-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Iara Barrios y la abogada (i) Paola Herrera– desestimó íntegramente el supuesto actuar ilegal de la autoridad fiscalizadora por lo que dejó sin efecto la orden de no innovar, decretada en octubre de 2024.
“Que, en cuanto al primer capítulo de ilegalidad, la alegación habrá de desestimarse, por cuanto, las instrucciones cuestionadas no fueron impartidas con la pretensión de regular en abstracto la constitución de reservas técnicas, sino en el marco de un proceso administrativo de supervisión basada en riesgos seguido respecto de la reclamante, en ejercicio de las facultades que confiere a la CMF el artículo 5 N°6, incisos segundo y tercero, del D.L. N°3.538, conforme al cual el órgano fiscalizador puede impartir instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de los asegurados y del interés público”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A ello se añade que el artículo 3° letra f) del D.F.L. N°251 la habilita expresamente para comprobar la exactitud de las reservas técnicas constituidas por las compañías con arreglo a las normas de carácter general que dicte, disponiendo su rectificación”.
“De lo anterior se colige que la CMF se encuentra facultada no solo para revisar las reservas técnicas, sino también para impartir instrucciones particulares sobre su correcta constitución en sujeción a la NCG N°306, que es precisamente la función a que se limitó. Se rechaza, así, el primer motivo”, añade.
La resolución agrega: “Que el segundo capítulo, esto es, el ejercicio de una competencia privativa e indelegable del Consejo, al haber suscrito los actos el director general de Supervisión Prudencial, tampoco puede prosperar, atendido que el inciso penúltimo del artículo 20 del D.L. N°3.538 permite al Consejo a delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, así como a conferir poderes especiales para la ejecución de sus acuerdos”.
“En la especie, los actos impugnados fueron suscritos en virtud de la delegación de firma conferida por el Consejo y dejándose expresa constancia de que se actuaba por orden de este, modalidad de actuación cuya validez ha sido reconocida por esta Corte”, releva.
“Así las cosas –prosigue–, no se advierte, por consiguiente, ilegalidad en que el referido funcionario suscriba, por el Consejo, actos directamente vinculados a las funciones de supervisión que ejerce la autoridad fiscalizadora, sin que se configuren las infracciones a los artículos 7° de la Constitución Política, 41 de la Ley N°18.575 y 48 de la Ley N°19.880 que se denuncian. Segundo motivo que también debe ser desestimado”.
“Que, respecto del tercer capítulo, a saber, el carácter reservado del procedimiento generaría un trato desigual entre compañías de seguros, cabe considerar que fueron precisamente los resultados de la evaluación de supervisión basada en riesgos practicada a la reclamante los que motivaron las medidas impugnadas, lo que supuso revisar antecedentes internos, contables y de gestión de la compañía”, sostiene el fallo.
“Cabe señalar, que tal actividad se vincula con derechos económicos y con el desarrollo de las entidades fiscalizadas, y su difusión puede generar preocupación en los asegurados al ventilarse la solvencia de la compañía en sus reservas técnicas, razón suficiente para justificar el carácter reservado del procedimiento, sin que la circunstancia de que otras aseguradoras mantengan porcentajes de reserva inferiores –cuestión ajena a los antecedentes de esta causa– configure la vulneración de la garantía de igualdad invocada, desde que cada procedimiento administrativo presenta vicisitudes propias que han de verificarse en función de los fines perseguidos, razón por la que se rechaza este tercer motivo”, aclara el dictamen.
Respecto a la desestimación del cuarto capítulo de ilegalidad, inaplicabilidad de las resoluciones exentas N°1.962 de 2021 y N°351 de 2022, la Corte de Santiago consideró que: “Dichas resoluciones no han sido invocadas por la reclamada como fuente reguladora de las reservas técnicas, sino únicamente como antecedente demostrativo de que el criterio relativo al pago inmediato e incondicionado de esta clase de pólizas ya había sido sostenido con anterioridad, de modo que el reproche, en cuanto pretende que la materia solo podía abordarse mediante una Norma de Carácter General, reitera el planteamiento del primer capítulo, ya desestimado en el motivo sexto, a cuyas razones se estará”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que el quinto capítulo –infracción del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios– tampoco será acogido. Ante todo, la instrucción impugnada no importa el establecimiento de un criterio nuevo, sino la aplicación directa del criterio de la mejor estimación del costo del siniestro previsto en la NCG N°306, pues, tratándose de pólizas de garantía a primer requerimiento, esa mejor estimación corresponde necesariamente al monto reclamado por el asegurado, toda vez que la aseguradora se encuentra obligada a pagarlo de manera inmediata, sin que le sea dado oponer excepciones para condicionar o diferir el pago, conforme al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y al Oficio Circular N°972, de manera que no existe alteración del criterio, sino la precisión de su aplicación a esta especie de pólizas”.
“A lo anterior –continúa– se suma que el principio de confianza legítima no puede invocarse para consolidar una práctica de constitución de reservas disconforme con la normativa que rige a las entidades aseguradoras, ni para enervar las potestades de fiscalización y corrección que la ley confiere a la CMF en los artículos 5 N°6 del D.L. N°3.538 y 3° letra f) del D.F.L. N°251”.
“De otra parte, la mera ausencia de reproche previo no constituye un acto propio vinculante ni genera un derecho adquirido a mantener una metodología incorrecta, desde que el órgano fiscalizador conserva el deber de corregir las deficiencias que observe, motivo suficiente para rechazar esta alegación”, acota.
“Que el sexto capítulo de ilegalidad, relativo a la desviación de poder por desviación del procedimiento, vuelve a reconducirse, bajo otro prisma, a la tesis central ya desechada, esto es, que las instrucciones debieron adoptar la forma de una Norma de Carácter General”, afirma el fallo.
Para el tribunal de alzada: “Las normas invocadas, por lo demás, no resultan atinentes: la disposición constitucional es genérica, las de la Ley N°18.575 reiteran ese predicamento y el artículo 52 se refiere al principio de probidad, materia ajena a la controversia y no desarrollada por la actora. Por tanto, habiéndose limitado la CMF a ejercer sus atribuciones legales, fiscalizando y dictando las instrucciones pertinentes dentro de la órbita de su competencia y sin asomo de falta de probidad, la alegación carece de fundamento y debe ser rechazada”.
“Que, finalmente, el séptimo capítulo –desconocimiento de la naturaleza jurídica de contrato de seguro de las pólizas de garantía a primer requerimiento– esta alegación se desvirtúa con la sola lectura de los actos impugnados, en los que la CMF reconoce expresamente que tales pólizas constituyen un seguro dotado de naturaleza jurídica propia, no reconducible a otros contratos o instituciones, regulado en el Párrafo 8 de la Sección Segunda del Título VIII del Código de Comercio, precisando, conforme al inciso final del artículo 583 del mismo cuerpo legal, que la indemnización debe pagarse al asegurado dentro del plazo de la póliza sin que quepa oponer excepciones para condicionar o diferir el pago, naturaleza que ha sido reiteradamente confirmada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Lejos de desconocer dicha naturaleza, la reclamada la reafirma y de ella extrae, precisamente, el deber de constituir la reserva de siniestros. Se desestima, por tanto, el último motivo de ilegalidad”, concluye.