La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de indemnización presentada en contra del fisco que pretendía la recuperación de fondos antigua de caja de ahorro y préstamo habitacional.
En fallo unánime (causa rol 8.264-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, y en consecuencia, acogió la excepción de prescripción planteada por la defensa fiscal.
“Que la defensa fiscal opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción promovida en autos, que corresponde al cobro de una obligación legal de pago por parte de la Caja Central de Ahorro y Préstamo y de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Fundamenta dicha defensa en lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, que señala plazo de 4 años, afirmando que dicho lapso debe ser computado desde el día 16 de enero de 1990, fecha de la dictación de la ley por la cual se puso término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo”.
Para el tribunal de alzada: “(…) para resolver lo planteado, es necesario tener presente que en el artículo 5º de la Ley Nº18.900, se ordena que: ‘Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N°1.263, de 1975’, precisando que mantenía un depósito en la mencionada Caja de Ahorros, cuya restitución nunca ha podido obtener”.
“Que –prosigue–, conociendo de diversos requerimientos, el Tribunal Constitucional ha estimado no aplicable, la frase ‘a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta’ contenida en el artículo 5 de la Ley Nº18.900, lo que ha llevado a entender esa disposición en el siguiente sentido: ‘Para todos los efectos legales (…), serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N°1.263, de 1975’”.
“Si bien puede aceptarse que para el caso en análisis, tiene aplicación el mismo entendimiento, máxime si como afirmó Contraloría en diversos dictámenes acompañados al proceso, en la actualidad resulta imposible proceder con la aprobación de la cuenta atento el hecho de haber transcurrido más de 28 años desde que se dictó la ley que así lo ordenada”, acota.
Asimismo, el fallo consigna que: “En este escenario, si bien se ha dispuesto suprimir la condición que sujetaba la exigibilidad de la obligación, a la publicación del decreto aprobatorio de la cuenta, ello no excluye la exigencia de confeccionar la liquidación que permita determinar el patrimonio de las entidades de ahorro, desde que sin aquello, es imposible determinar a sus acreedores así como los créditos subsistentes y su monto, lo que también se aprecia de lo establecido en el artículo 3º del texto legal mencionado, donde se mantuvieron las facultades de la caja para los efectos de las liquidaciones, debiendo además cumplir una rendición de cuenta con inventario de todos los derechos, obligaciones y patrimonios, ‘haya o no finiquitado las liquidaciones’”.
“Debe tenerse en consideración que la norma en análisis ordenó que la cuenta fuera aprobada por el Presidente de la República, y si no lo es, ‘… la Caja deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla dentro del plazo que le fije el Presidente de la República’”, releva.
“Que, en el escenario descrito y tal como ya se estableció en los autos rol N°7925-2024 Civil de esta misma sala, por tratarse de una obligación de carácter patrimonial ‘… el plazo de prescripción extintiva debe computarse desde que surge la obligación de la realización de la liquidación de la Caja Central de Ahorros y Préstamos…’, siendo un hecho la exigencia de la obligación pretendida surgió con la dictación y publicación de la Ley 18.900, lo que ocurrió el 16 de enero de 1990, fecha desde la cual debe computarse el plazo de prescripción, pues desde ese momento el actor se encontraba facultado para deducir la acción de cumplimiento de la obligación legal, la que solo vino a proponer el 11 de noviembre de 2019, con la demanda que aquí se conoce; esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo regulado en el artículo 2332 del Código Civil, en relación a los artículos 2497 y 2514 de dicho código, por lo que la excepción planteada, debe ser acogida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, complementada por decisión del veinticinco de abril del mismo año, pronunciadas por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad.
II.- Se revoca la sentencia antes individualizada y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción de prescripción planteada por la defensa fiscal, por lo que consecuencialmente se rechaza la demanda deducida en todas sus partes, sin costas por estimarse que se litigó con motivo plausible”.