La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó el pago de intereses desde la fecha de presentación de la demanda de cumplimiento forzado de contrato de construcción hasta su pago efectivo.
En fallo unánime (causa rol 7.887-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra Eliana Quezada Muñoz y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó la concesión de la indemnización moratoria y solo ordenó el pago de la suma de $30.956.393, con reajustes según variación del índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
“Si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: ‘El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor.’ (Abeliuk, Op. cit. p. 854)”.
“Así, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que se esté en presencia de un retardo imputable a este en el cumplimiento de la obligación; se requiere la interpelación del acreedor y que este haya cumplido su obligación o esté pronto a hacerlo. El retardo ocurre cuando el deudor no cumple la prestación en la oportunidad en que debe hacerlo”, aclara el fallo.
“A su vez –ahonda–, la interpelación ha sido definida por la doctrina como el acto por el cual el acreedor hace sabedor al deudor que considera que hay retardo en el cumplimiento, y que este le está ocasionando perjuicios. Supone una actividad del acreedor que transforma el mero retardo en mora”.
Asimismo, el fallo consigna que: “La doctrina distingue entre dos tipos de requerimiento, el contractual y el extracontractual (o judicial). El contractual puede ser expreso o tácito, es expreso aquel en el cual el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes y es tácito, en cambio, aquel en que, si bien falta la estipulación, el plazo se desprende de la naturaleza misma de la obligación, pues no puede cumplirse sino dentro de este. Por su parte, el requerimiento extracontractual se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra del deudor, por no haber cumplido la obligación en la oportunidad debida, de manera tal que este último se produce con posterioridad al incumplimiento, a diferencia de lo que sucede con el requerimiento contractual el cual se entiende formulado con anterioridad al mismo. (Corte Suprema, Rol N°60.489-2024)”.
“Que en tal sentido el artículo 1551 del Código Civil señala que el deudor está en mora en los tres casos que dicho precepto enumera, a saber:
‘1° Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora;
2° Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla;
3° En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor’”, detalla la resolución.
Para la Sala Civil: “Del texto de la disposición reproducida se advierte que el numeral primero contempla el que se ha llamado ‘requerimiento contractual expreso’, el segundo, el denominado ‘requerimiento contractual tácito’ y el tercero, el ‘judicial’”.
“Refiriéndose a la situación prevista en el número uno de la norma indicada, el profesor Abeliuk señala que: ‘[…] se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora. Y se la llama expresa para diferenciarla del caso del N°2 del precepto en que la hay tácitamente, en que hay un verdadero plazo no expresado, pero que se desprende de la forma en que las partes han convenido el cumplimiento’. (Abeliuk, Ob. Cit. pp. 859-860)”, reproduce.
“En consecuencia, para encontrarnos en presencia de un requerimiento contractual expreso o tácito, resulta necesario que exista una convención por la que las partes, de común acuerdo, declaren el plazo en que debe cumplirse la obligación de ambas o de una de ellas, o que emane de la forma de cumplimiento de la obligación”, releva el fallo.
“Que –continúa– en el caso sub-lite, los jueces del fondo no establecieron como hecho de la causa que las partes hayan pactado un plazo para el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada ni que este se desprendiere de la forma pactada para su cumplimiento, por lo que no se dan los supuestos para aplicar las reglas de los numerales 1° y 2° del citado artículo 1551, por no encontrarnos frente a un caso de requerimiento contractual expreso o tácito para constituir en mora a la deudora, por lo que es improcedente la petición del demandante de ordenar el pago de los intereses desde la fecha que se envió el último estado de pago el 16 de mayo de 2018, por no haberse constituido en dicha data en mora la demandada”.
“Que atento a lo expresado, es aplicable al caso de autos el numeral 3° del artículo 1551 del Código Civil, por ser la regla general, ya que cualquier situación no comprendida en los números 1° y 2° necesita para la constitución en mora del deudor el requerimiento judicial, si no, no hay mora y esta se produce con la sola notificación de la demanda. (Corte Suprema, Rol N°72.038- 2020)”, afirma la resolución.
“En consecuencia –colige–, la demandada se ha constituido en mora desde la notificación de la presente demanda practicada el 26 de septiembre de 2018, por lo que desde dicha fecha el acreedor tenía derecho a exigir el pago de una indemnización moratoria por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal de dinero, por lo que no correspondía que fuese denegada por los sentenciadores”.
“Que, así las cosas, al no haberse otorgado la indemnización moratoria desde la fecha de notificación de la demanda, los sentenciadores han aplicado erradamente los artículos 1551, 1556 y 1559 del Código Civil; infracción que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo desde que los jueces rechazaron dicha petición, no obstante que debieron concederla; razón por la cual se acogerá el recurso de casación en el fondo interpuesto, resultando inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada en la causa Rol C-26.134-2018 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, solo en la parte que denegó la indemnización de perjuicios moratorios y, en su lugar, se resuelve que se acoge esta, condenando a la demandada a pagar a favor del demandante los intereses corrientes para operaciones no reajustables contados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada.
Se confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada, con declaración que la suma de $30.956.393 será pagada con reajustes de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables, ambos contados desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo, como se razonó en el motivo tercero de este fallo”.