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1.° Juzgado de Letras del Trabajo acoge denuncia por prácticas antisindicales contra supermercado

06-julio-2026
Tribunal acogió la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en contra de la empresa Hipermercados Tottus SA, por el no pagar de asignaciones de trabajo de dirigentes de los trabajadores.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en contra de la empresa Hipermercados Tottus SA, por el no pagar de asignaciones de trabajo de dirigentes de los trabajadores.

En el fallo (causa rol 70-2024), el juez Gonzalo Aguilera Chaparro ordenó a la denunciada el inmediato cese de las conductas antijurídicas, pagar las asignaciones de movilización y caja y una multa de 150 UTM a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, que administra el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

“Que, en atención a los hechos asentados y a lo razonado adicionalmente en el considerando anterior, puede concluirse que la decisión empresarial de la denunciada – antijurídica como se ha razonado– de no pagar, a las dirigentes sindicales Astrid Molina Cataldo y Marcela Díaz Puglisevich, las asignaciones de movilización y caja en los días de trabajo sindical –mientras en paralelo si se pagaba al dirigente Antonio Panchillo Travol un bono de movilización– afectaba el desarrollo de las actividades propias del sindicato, al desincentivarse la participación de las referidas dirigentes sindicales, en actividades propias de dicha organización sindical, ya que, si usaban los días de trabajo sindical, veían mermados sus ingresos económicos. Se afecta, así las cosas, derechamente a la libertad sindical”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que la libertad sindical, en nuestro ordenamiento jurídico, se consagra en la Constitución Política de la República, especialmente en el artículo 19 N°19 de dicho texto constitucional, en concordancia con los artículos 1 inciso 3° y 5 inciso 2° de la misma carta fundamental. Dicha libertad sindical alude no solo a la facultad de los trabajadores de organizarse en sindicatos, sino que además ejercer la acción y promoción sindical, sin cortapisas, en la medida de que dicho actuar sea conforme con la ley y estatutos propios. Por cierto, dicho texto constitucional viene a ser reforzado, para perfilar su contenido, con varios instrumentos internacional, tales como los Convenios sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (Núm. 87), y sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, de 1949 (Núm. 98), ambos ratificados por Chile; o el Convenio N°135 de 23 de junio de 1971, sobre Representantes de los trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, promulgado mediante Decreto N°649, publicado el 29 de junio del año 2000, que establece en su artículo 1° que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a la ley, contratos colectivos u otros acuerdos en común”.

“De esta manera, la libertad sindical no solo protege la autonomía organizativa, sino que también el derecho a la actividad sindical propiamente dicha, lo que permite que los sindicatos, en ejercicio de su autonomía y fines, pueda emprender las acciones tendientes a la defensa de sus asociados. De ahí que, la limitación para el ejercicio de los roles directivos –mediante la merma de ingresos en los días de trabajo sindical–, tensiona y limita la libertad sindical”, añade.

“Que –prosigue–, para una protección eficaz de la libertad sindical, nuestro ordenamiento jurídico se establece como mecanismo de protección a la libertad sindical, las normas del Capítulo IX del Título I del Libro III del Código del Trabajo que sanciona las prácticas antisindicales y el Título IX del Libro IV del mismo Código que regula las prácticas desleales en la negociación colectiva y su sanción. El artículo 289 del Código del Trabajo, en su primer inciso establece: ‘Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:’, entendiendo por tal, tanto la autonomía organizacional como el derecho a la actividad sindical, por lo que cualquier tipo de conducta del empleador, que perturbe, prive o amenace el ejercicio de cualquier derecho otorgado a las organizaciones de trabajadores y a sus representantes, debe necesariamente considerarse como una conducta antisindical”.

Para el tribunal laboral: “Así las cosas, la descripción que hace el legislador no supone una caracterización cerrada y taxativa de estos comportamientos vulneratorios de la libertad sindical. La descripción legal es abierta, lo que se traduce en una mera enunciación que efectúa la norma, lo que no impide calificar otras conductas como constitutivas de prácticas antisindicales.
Por tanto, toda acción u omisión que atente contra este derecho fundamental –la libertad sindical– es susceptible de llegar a calificarse en lo jurídico como práctica antisindical, aun cuando no se encuentre descrita expresamente como tal.
En nuestro caso concreto, se satisface la causal genérica del inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo. Se configura además la hipótesis de la letra a) del mismo artículo en colación, al obstaculizarse el funcionamiento del sindicato mediante la perdida de beneficios ante el ejercicio de las horas sindicales por las dirigentes sindicales referidas latamente en esta sentencia”.

“Que la configuración de la práctica antisindical, como conducta reprochada que lesiona la libertad sindical, no exige una intencionalidad o un dolo específico a dicho fin, ya que no se requiere una especial animosidad para la configuración de una práctica antisindical, atendido el carácter objetivo y la potencialidad de afectar la libertad sindical”, releva.

“Por cierto –ahonda–, la Ley N°20.940 modifica las normas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo y cambia íntegramente el Título VIII del Libro IV del mismo cuerpo legal, reemplazándolo por el nuevo Título IX denominado ‘De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción’, desprendiéndose un relevante avance en el diseño formal de la normativa destinado a objetivar la configuración de la conducta ilícita. Con dicha reforma legislativa se pone énfasis en el carácter objetivo de los atentados a la libertad sindical, entendiendo que lo relevante para la norma tutelar es la acción y su resultado lesivo al derecho fundamental, por sobre la exigencia de intencionalidad o ánimo deliberado de dañarlo, lo que no obsta a que en algunas hipótesis se requiera el elemento subjetivo. Clara expresión de esa voluntad normativa se encuentra en la decisión de cambiar en los artículos 289 y 290 –en cada uno de los literales de dichos preceptos– la forma verbal utilizada que denotaba referencia al sujeto, como acontece con la sustitución de la voz ‘el que obstaculice’, por el modo infinitivo ‘obstaculizar’, forma no personal del verbo que se centra en la acción y su contenido”.

“Igual criterio se observa respecto de las nuevas disposiciones sobre prácticas desleales en la negociación colectiva que han reemplazado, entre otros, las diversas letras de los antiguos artículos 387 y 388 que establecían a modo ejemplar las conductas ilícitas –con alusión al sujeto gramatical– por fórmulas abstractas o impersonales para ese fin”, concluye.

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