La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por UC Christus Apoquindo SpA, en contra de la sentencia que confirmó la incompetencia de la judicatura laboral para tramitar y resolver la reclamación que interpuso contra la Dirección del Trabajo, que desestimó la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia solicitada por el centro asistencial.
En fallo dividido (causa rol 19.284-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó falta o abuso grave en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la incompetencia absoluta declarada por el tribunal de base.
“Que, por regla general, los actos que dicte la administración están sujetos al control de la jurisdicción, que queda radicado en los tribunales ordinarios, excepto en aquellos casos en que por especialidad la legislación establezca un mecanismo específico de impugnación, hipótesis en que el órgano o juzgado designado será competente para conocer y resolver el asunto correspondiente”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en tal sentido, el Código del Trabajo establece una serie de mecanismos de reclamación en contra de resoluciones de la Administración en normas aisladas y en forma más sistematizada en sus artículos 503, 504 y 512, permitiéndose la impugnación judicial, por ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183-M, 233, 340, 354, 377, 402 y en los tres antes referidos, que reglan la acción que se deduzca contra la resolución que se pronuncie sobre la imposición de una multa o su reconsideración”.
“De lo anterior se desprende que la legislación decidió asignar el conocimiento de determinados asuntos en los que interviene la Administración a los tribunales especializados en materia laboral, atribución que, sin embargo, no es explícita en la reglamentación contenida en el artículo 360 del citado código, que concluye con el pronunciamiento que emita la Dirección Nacional del Trabajo, procedimiento que se regirá, en lo pertinente, por la Ley N°19.880, según lo disponen sus artículos 1, 2 y 30”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) de esta forma, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por la recurrente a los juzgados del trabajo, sino un procedimiento de carácter administrativo que permite deducir un único recurso ante el director Nacional del Trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que esta sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal”.
“Que –ahonda–, solo a modo de precisión y a mayor abundamiento, la disposición que se advierte ausente para compartir la posición de la recurrente reviste el carácter de ‘regla secundaria de adjudicación’, que son las que permiten identificar a los individuos que pueden juzgar y entregan el procedimiento a seguir, que además definen conceptos como los de juez, tribunal, competencia, jurisdicción y sentencia, y que, en último término, recurren a la ‘regla primaria’ conforme a la cual la controversia será dilucidada; pero es claro en el caso que se analiza, que aquel mandato necesario para atribuir a la judicatura laboral legitimidad para resolver el asunto de que se trata, no se encuentra presente, de lo que se desprende que todo intento por asignarle la potestad de resolver la validez de la resolución atacada resulta improcedente. (H.L.A. Hart, ‘El Concepto de Derecho’, Abeledo Perrot, año 2012, pp. 120 y 121)”.
“Que, de lo expuesto, se concluye que aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 360 no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo, coligiéndose que se permite la actuación judicial especializada solo en aquellos casos en que expresamente se ha previsto la correlativa acción, materias a las que se refiere la legislación como aquellas ‘que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo’ y a las ‘que procedan’ en su artículo 420 letras b) y e), por lo que no se advierte un error en la determinación del alcance de estas disposiciones, como se denuncia, desprendiéndose que la judicatura laboral puede conocer únicamente de aquellos asuntos que por ley se entregan a su resolución en forma expresa”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de queja deducido por don Alfred Sherman Leinenweber en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Blanco y la abogada Etcheberry, “quienes fueron de la opinión de acoger el recurso, invalidar la resolución dictada por las recurridas, y en su lugar, revocar la decisión apelada y declarar que el tribunal a quo es competente para conocer de esta materia ordenando la prosecución del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda”.