La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, redujo a dos años la suspensión de licencia de conducir de condenado por manejo en estado de ebriedad. Ilícito cometido en noviembre de 2024, en la comuna de San Pedro de Melipilla.
En fallo de mayoría (causa rol 38.707-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– estableció error al agravar la pena accesoria al considerar concurrente la agravante de reincidencia por pena prescrita.
“Que, del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, se advierte que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente, determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así, como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes del Código Penal; la prescripción de las penas en el artículo 97 del mismo cuerpo de normas y; la de las inhabilidades en su artículo 104, señalando en todos estos casos un plazo de cinco años como límite para la persecución de simples delitos, disponiendo además, que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. Ello, en cuanto en nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad”.
“En ese entendido, resulta del todo razonable que el artículo 104 del Código Penal impida tener por concurrente la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, cuyo es el supuesto que se presenta en el caso de marras”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) en la especie, la normativa contenida en el artículo 196 de la ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica”.
“Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el legislador. Entender lo contrario, esto es, si la imprescriptibilidad se aplicase solo para este caso del inciso primero del mencionado artículo 196, se produciría una incoherencia en la interpretación desde el punto de vista de la lesividad y proporcionalidad, ya que las reiteraciones de eventos de menor gravedad penal, se les trataría sin límite temporal, mientras que las reincidencias de hechos de mayor gravedad, de que tratan los incisos siguientes, sí prescribirían”, aclara.
“En consecuencia, yerra el sentenciador al aplicar la suspensión por 5 años de la licencia de conducir al condenado, pues por la data de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”, afirma la sentencia.
“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley N°18.290, la que influyó en lo dispositivo de la misma, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve que: “se condena al acusado WALTHER ALFREDO FLORES FORAQUIPA, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños, ocurrido el 3 de noviembre de 2024, en la comuna de San Pedro, a la pena de ciento veinte (120) días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente a un tercio (1/3) de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de dos (2) años.
Ofíciese al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados para los efectos de que tome conocimiento y proceda al registro de las condenas impuestas al sentenciado.
Se mantienen las decisiones adoptadas en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 de la sentencia reproducida”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Ferrada.