La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que le aplicó a médico recurrente una multa a beneficio fiscal de 7,5 UTM por otorgar tres licencias de reposos sin fundamentación clínica.
En fallo unánime (causa rol 539-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro, Rodrigo Schnettler y la abogada (i) Paola Herrera– descartó actuar ilegal o arbitrario de la autoridad fiscalizadora.
“Que, analizados los antecedentes y las alegaciones del reclamante, esta Corte no logra desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Superintendencia de Seguridad Social respecto de las tres licencias médicas investigadas”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “En lo que respecta a la Licencia Médica Folio N°317024945-3, el informe del médico contralor de la SUSESO consignó que la ficha clínica aportada carecía de aspectos formales mínimos de autenticidad, que se detectaron inconsistencias en el maestro de licencias médicas de FONASA, que se advirtió un error técnico en la evaluación del examen mental y que no se objetivizó el impacto funcional mediante escalas debidamente integradas en la historia clínica. Se hizo constar, además, que el profesional no solicitó exámenes destinados a descartar causa orgánica y que existía una evidente inconsistencia diagnóstica entre el código CIE-10 consignado en la licencia y el descrito en los documentos de reposición. Si bien el reclamante invoca una evolución clínica documentada a lo largo de cinco controles con aplicación de la escala HAD, dichos antecedentes carecen de valor probatorio suficiente cuando no se integran en una historia clínica que satisfaga los estándares mínimos de autenticidad y coherencia técnica exigibles, máxime si a ello se suma la persistencia en el uso de sertralina a altas dosis pese a la ausencia de respuesta clínica efectiva, sin realizar el traslape a otro antidepresivo ni efectuar la derivación que correspondía”.
“En lo que concierne a la Licencia Médica Folio N°3 17027288-9, los profesionales de la Unidad de Control de Licencias Médicas de la SUSESO detectaron que la ficha clínica adolecía de los mismos defectos formales ya descritos, que no se objetivizó el impacto funcional, que no se amplió el estudio médico para descartar causa orgánica, que no se realizó la notificación GES de depresión y que la duración de la licencia contrariaba lo establecido en el Decreto N°7 del Ministerio de Salud. Resulta especialmente ilustrativo que el profesional ajustara el escitalopram a dosis máxima y que, ante la persistencia de síntomas en el control siguiente, optara por mantener el mismo esquema antidepresivo sin modificar la conducta terapéutica, lo que revela una gestión clínica que la autoridad administrativa calificó fundadamente como inadecuada e inconsistente con la severidad del cuadro descrito. La circunstancia de que se trate de la cuarta licencia consecutiva de 30 días no refuerza por sí sola la justificación del reposo, sino que, por el contrario, hace más exigible la acreditación de una evolución clínica debidamente documentada y de una estrategia terapéutica activa y coherente”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la Licencia Médica Folio N°3 17055921-5, los antecedentes del expediente dan cuenta de que la ficha clínica carecía de fecha de registro, que no se consignaron escalas de evaluación del impacto funcional debidamente integradas, que no se realizó la notificación GES correspondiente y que el período de reposo prescrito fue estimado excesivo conforme a los parámetros del Decreto N°7 del Ministerio de Salud. El profesional aumentó la dosis del antidepresivo pese a la falta de resultados clínicos, sin considerar alternativas terapéuticas como el cambio de fármaco, la derivación a psiquiatría o la evaluación de pseudorresistencia. El argumento del reclamante relativo a la necesidad de un período protegido para implementar estrategias psicoterapéuticas puede ser atendible como consideración general, pero no subsana las deficiencias objetivas de registro ni la ausencia de un fin terapéutico demostrable en la emisión de la licencia”.
“Que –prosigue– en cuanto a la alegada infracción al procedimiento administrativo y a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, en los términos del artículo 41 de la Ley N°19.880 y del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, se observa que el reclamante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y adjuntar los antecedentes que estimó pertinentes, tanto en la etapa de investigación iniciada mediante Resolución Exenta N°D-02-UCLM-00711-2024, de fecha 10 de julio de 2024, como en el recurso de reposición. En ese sentido, la reclamada evaluó dichos antecedentes y fundamentó las razones por las cuales consideró que las tres licencias médicas investigadas adolecían de evidente ausencia de fundamento médico. El hecho de que la resolución administrativa no sea favorable a los intereses del reclamante no implica, per se, una falta de fundamentación ni una vulneración al debido proceso, si se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y se han expuesto las razones técnicas y jurídicas de la decisión”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en virtud de lo anterior es posible concluir que la resolución impugnada se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, en el marco de las atribuciones fiscalizadoras conferidas por la Ley N°20.585”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Carlo Felipe Pérez Vega en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la Resolución Exenta N° D-01-S-00395-2025 de trece de junio de dos mil veinticinco, que confirmó respecto del reclamante una multa a beneficio fiscal de 7,5 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas”.