La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por la concesionaria Megamedia SA, en contra de la resolución administrativa, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicó una multa de 20 UTM por exhibir contenido inapropiado en horario de la protección.
En fallo unánime (causa rol 716-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Pedro Caro, la ministra Paula Rodríguez y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó ilegalidad y desproporción en la sanción impuesta a la reclamante.
“Que, en consecuencia, resulta evidente que el Consejo cuenta con atribuciones para fiscalizar y sancionar a los concesionarios en caso de que constate una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, en los términos definidos en la ley, como también en caso de verificarse el incumplimiento de la restricción horaria para menores de edad, situación que es la que ha ocurrido en la especie”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, los hechos denunciados dan cuenta que la sociedad reclamante, a propósito de informar sobre los antecedentes de la revisión de medidas cautelares del señor Manuel Monsalve, transmitió detalles de la resolución dictada por este tribunal de alzada, en la que se ha referencia a las alegaciones de la defensa, relativas a la ausencia de antecedentes objetivos para establecer el acceso carnal, a las conclusiones del informe pericial sexológico y a las argumentaciones de esta Corte sobre la existencia de una actividad sexual con penetración vaginal, contenido que, por lo demás, se transmitió en horario de protección para menores de edad”.
“Por lo demás, respecto del primer cargo, el Consejo precisa que la referida información contenía pasajes revictimizantes que afectan el derecho a la honra, la vida privada, la protección de datos personales y la integridad psíquica de la víctima, siendo del caso recordar que dentro del concepto de correcto funcionamiento de los servicios de televisión se encuentra el respeto de la dignidad humana, como también la especial protección contra la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma estereotipada o que, de cualquier manera, normalice situaciones de violencia de género, inciso 5° del artículo 1, que fue incorporado por la Ley 21.675 de 14 de junio de 2024”, añade.
“En este sentido –continúa–, el artículo 7° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, dispone que los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan caracteres de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria, siendo del caso recordar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 21.675, se consagra una obligación general de respeto a la dignidad y privacidad de las víctimas, con miras a reducir o eliminar su victimización secundaria”.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en cuanto al segundo cargo, configurado por la exhibición de dicha información en horario de protección de menores, el Consejo precisa que ello importa contravenir el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, acorde con lo dispuesto en las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que define como horario de protección, aquel dentro del cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de este modo, considerando que el principio de correcto funcionamiento de los servicios de televisión, se encuentra expresamente previsto en la ley y suficientemente precisado en cuanto a su contenido, tanto por la normativa legal ya referida como por las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, resulta forzoso rechazar la pretendida infracción al principio de tipicidad, por cuanto la sanción impuesta se basa en un supuesto normativo, claramente definido y cuya verificación ha sido debidamente fundada en la resolución impugnada”.
“Por lo demás, cabe recordar que, en el administrativo sancionador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en que se exige un respeto irrestricto al principio de tipicidad, se ha aceptado un principio de tipicidad con ciertas morigeraciones (Sentencia Corte Suprema Rol 24.233-2014)”, releva.
“Que, también corresponde descartar una vulneración a la libertad de prensa e información, por cuanto si bien el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental, garantiza la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, este derecho no es absoluto, tanto es así que la propia norma constitucional señala expresamente que ello es sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, regulación que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto consagra que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”, afirma el fallo.
“Que, por otra parte, la aplicación de la multa tampoco infringe el principio de lesividad, pues tal como lo señala el Consejo, para que la infracción se entienda consumada no se requiere un daño concreto, sino que basta la puesta en peligro del bien jurídico respectivo, vulnerando la regla preventiva. En este sentido, la sola emisión del programa con las características ya descritas con alcance nacional es suficiente para poner en peligro la honra, vida privada, protección de datos personales e integridad psíquica de la víctima y lesionar potencialmente la formación de menores de edad”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo deducido por Megamedia S.A., en contra del Consejo Nacional de Televisión y, en consecuencia, se confirma, sin costas, la resolución administrativa reclamada, que impuso a la actora una multa equivalente a 20 UTM, mediante Ordinario N°774, de 20 de agosto de 2025”.