28° Juzgado Civil de Santiago ordena indemnizar a familia de trabajador fallecido en accidente laboral

10-diciembre-2025
Tribunal condenó a la Sociedad Industrial Comercial Importadora y Exportadora Louis Philippe Limitada (Ellus) y subcontratista a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios por suma única y total de $200.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijo de trabajador que falleció en un accidente laboral registrado cuando realizaba labores de mantención de equipos de aire acondicionado. Siniestro registrado en abril de 2019, en centro comercial de Quilicura.

El Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la Sociedad Industrial Comercial Importadora y Exportadora Louis Philippe Limitada (Ellus) y subcontratista a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios por suma única y total de $200.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijo de trabajador que falleció en un accidente laboral registrado cuando realizaba labores de mantención de equipos de aire acondicionado. Siniestro registrado en abril de 2019, en centro comercial de Quilicura.

En el fallo (causa rol 2.207-2023), la magistrada Lilian Lizana Tapia acogió la acción tras constatar que las demandadas no entregaron los elementos de protección requeridos para la faena encomendada al trabajador.

Que respecto quantum indemnizatorio del daño moral, este resulta ser uno de los temas más controversiales y de difícil solución en materia de responsabilidad, dado que el daño moral se produce al interior de la víctima, de manera tal que no existen parámetros objetivos que permitan su adecuada apreciación”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Empero, igualmente es posible considerar algunos criterios más o menos objetivos que pueden ponderarse para la determinación de la reparación: a) Que ninguna suma de dinero puede reparar la pérdida de una vida humana, sino tan sólo compensar –hasta donde es posible– el dolor y aflicción que tal hecho ha producido a los demandantes; b) El monto de la indemnización debe ser equivalente a la magnitud del daño sufrido real y efectivamente por los demandantes; c) La indemnización simplemente compensa o neutraliza –hasta donde es posible– la lesión injusta de un derecho no patrimonial y no puede constituirse en ocasión de enriquecimiento; d) El grado o la intensidad del descuido en que hubiere incurrido el ejecutor del daño; e) Las circunstancias en que se produjeron los hechos; f) Los trastornos producidos como consecuencia del hecho dañoso y el período de rehabilitación necesario; y g) La situación social y profesional de quien ha sufrido el daño”.

“Que sobre esta materia la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, ha resuelto con fecha 9 de diciembre de 2021, en causa Rol 1850-2020, en lo pertinente: ‘7°) Que, en cuanto al daño moral es preciso razonar que, sin mayor distinción sobre las especies de daño extrapatrimonial, la jurisprudencia lo ha definido como el dolor, pesar, angustia y molestias síquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia del hecho ilícito; también como el sufrimiento que experimenta una persona por una herida, la muerte de una persona querida, una ofensa a su dignidad u honor, la destrucción de una cosa de afección y, en términos generales, como un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. 8°) Que las antedichas definiciones largamente desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina caracterizan el pretium doloris y ha sido la forma de entender la indemnización del daño moral en Chile; sin embargo, el daño moral es un concepto jurídico mucho más amplioy es así que bajo este concepto se indemniza el dolor de las heridas y el tratamiento médico, la pérdida de los sentimientos de valía personal o el impacto de una pérdida familiar y lo que esto acarrea para la persona que lo sufre, también el cambio en las condiciones normales de vida, con la debida prueba que permita establecer que se trata de un daño real y cierto… Es así que el daño moral queda integrado por todas aquellas manifestaciones psicológicas, afectivas, emocionales o íntimas que sufre un perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y que no son constatables de forma directa, pero también se extiende a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física. (Constituye la opinión, entre otros, de los profesores Corral Talciani ‘Lecciones de responsabilidad civil extracontractual’ / Domínguez Hidalgo ‘El Daño Moral’). 9°) Que, por ello, la doctrina del pretium doloris esté siendo paulatinamente abandonada y se prefiere discutir sobre el carácter patrimonial o no patrimonial del derecho lesionado o también llamado extrapatrimonial y la real afectación de un bien jurídico tutelado. Confirma lo anterior el hecho de que hoy en día las indemnizaciones por daños extrapatrimoniales no se limitan solo al sufrimiento físico o psíquico de la persona que padece los daños de este tipo, puesto que también se indemnizan los daños provocados por la violación a ciertos bienes como el honor o la intimidad personal o familiar…’”, reproduce la sentencia.

“Que, es menester consignar que el monto de la indemnización del daño moral debe determinarse sobre la base de la prudencia y la equidad, de manera que el perjudicado tenga una reparación racionalmente equivalente, evitando el enriquecimiento a través de este medio, cuyo no es el objeto de aquella”, releva.

Para el tribunal, en la especie: “(…) considerando lo ya expuesto, y los factores anotados en los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora hará lugar a la demanda deducida en autos, fijando la indemnización de perjuicios por daño moral, en la suma única y total de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para María Elena Aedo Sepúlveda y Ricardo Arturo Rojas Aedo, en sus calidades de cónyuge sobreviviente e hijo de la víctima fallecida”.

“Que, en cuanto a la petición de reajustes e intereses, es necesario señalar, que la presente sentencia constituye el título declarativo del derecho que se demanda, por lo que la suma total que en definitiva se determine deberá ser pagada con más los reajustes que correspondan y los intereses corrientes que se devenguen a contar de la fecha de notificación de la demanda y hasta el pago efectivo”, ordena.

“Que atendido lo ya resuelto, no se emitirá pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias de los demandantes, por innecesario”, concluye.

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