La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad presentados por la empresa Sartor Administradora General de Fondos SA, en contra de las resoluciones exentas, adoptadas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que, entre otras medidas, suspendió los aportes administrados por la reclamante, revocó su existencia y designó liquidador.
En fallo unánime (causa rol 853-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Manuel Luna– descartó actuar arbitrario en la resolución que revocó la autorización de existencia de la empresa y que designó a liquidador.
“Que, en consecuencia, la medida de revocación adoptada no obedece a un procedimiento ‘administrativo sancionatorio’ sino que correspondió a una medida especial regulada en los numerales 12 y 13 del artículo 20 de la Ley N°21.000, que permite al Consejo de la CMF suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados, cuyo fue el caso. Asimismo, el dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias”, plantea el fallo.
“Como se advierte, corresponde al Consejo suspender provisionalmente en casos graves y urgentes, así como dictar las resoluciones respecto a la autorización de existencia funcionamiento y funciones o reorganizaciones de la entidad fiscalizada según corresponda pronunciarse sobre cualquier autorización o inscripción”, añade.
La resolución agrega: “Que, precisamente el ejercicio de las facultades que establecen los numerales 12 y 13 del artículo 20, fueron utilizadas por el Consejo de la Comisión, sumado a que el artículo 19 de la Ley Única de Fondos (N°20.712), que establece precisamente la posibilidad de revocar la autorización de una administradora general, ello cuando exista infracción grave a las normas y que la administración de los fondos se haya llevado en forma fraudulenta o manifiestamente negligente, correspondiendo a una medida especialmente regulada, la que ha sido tradicionalmente denominada como actividad de policía, la que en ejercicio de esta facultad otorga autorizaciones, realiza inspecciones, emite normativas e imparte instrucciones fiscaliza, por lo que aparece decretada en el ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión”.
“Que –prosigue–, por otro lado, la resolución recurrida sí explicita de manera íntegra y adecuada a las situaciones constatadas la normativa aplicable y cómo las respectivas situaciones se enmarcan en la regulación aludida, existiendo secciones en la resolución reclamada que detallan expresamente estos tópicos, sosteniendo que lo constatado dice relación con el grave riesgo al que se encontraban los aportes de los fondos que se administraban, al concurrir intereses distintos del mejor interés de los aportantes, existiendo debilidades de relevancia, impidiendo a la comisión tener certeza sobre la calidad de la cartera administrada por Sartor, dado que la entidad no remitió suficiente información, ni dio debida cuenta de una suficiente liquidación de instrumentos con relacionados, cuya existencia fundamenta la medida adoptada, la que se funda en hechos detectados en su modelo de negocios que dejan en grave riesgo la obligación de la entidad, sin que sea necesario esperar a que se generen incumplimientos efectivos en las obligaciones de pago para recién ahí adoptar las medidas en atención a las situaciones detectadas, máxime si se trata de una medida de supervisión lo que se realizó, precisamente para atender la necesidad urgente de corregir las circunstancias constatadas”.
Suspensión de aportes
En el segundo fallo (causa rol 840-2024), la sala con igual integración rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución que ordenó la suspensión de aportes de fondos a la recurrente.
“Que, primeramente, en un control formal, fluye que de la forma solicitada en el mismo existe una imposibilidad de acoger el reclamo en la forma solicitada, ya que lo único que permite este procedimiento, que es de derecho estricto, es que solo permite revisar la legalidad o no de la o las actuaciones administrativas reclamadas, pero en ningún caso reemplazar a la autoridad, como se sugiere en el libelo, al pedir que se ordene cambiar la medida preventiva por una menos gravosa, lo cual implica exceder la naturaleza de este procedimiento, el que es solamente un proceso de revisión de legalidad y no una nueva instancia administrativa que impide suplantar a la autoridad recurrida en el ejercicio de sus facultades, las que le son privativas”, sostiene el fallo.
“Que, en efecto –continúa–, la reclamante es una Sociedad Anónima especialmente fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero, de conformidad a la Ley Única de Fondos N°20.712, la que mediante Resolución Exenta de 121.18 de 20 de diciembre del 2024, en que se ejecutó el acuerdo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, revocó la autorización de existencia de Sartor, Administrador General de Fondos S.A., designando a un liquidador”.
“Lo anterior, se basó en que con fecha 8 de noviembre del 2024 se emitió por parte de la Comisión reclamada el Oficio Reservado N°131.879, mediante el cual se representaron situaciones detectadas durante un proceso de auditoría a la reclamante, dando cuenta de escenarios de conflicto de interés descritos en el artículo 17 de la Ley Única de Fondos N°20.712, como también incumplimientos legales a la Ley de Mercado de Valores, originado tanto por inversiones mantenidas en los fondos administrados, como por la función de algunos directivos, por ello se requirió informar detalladamente los motivos técnicos como jurídicos que justificaran los incumplimientos normativos detectados que perjudicaban el interés de los fondos y a sus aportantes dado el modelo de negocios implementado tanto por la sociedad administradora como por el propio grupo SARTOR”, detalla la resolución.
“La respuesta y complemento de noviembre de 2024 de parte de la fiscalizada no controvirtieron los cuestionamientos centrales formulados por la reclamada”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Se constató que dentro de los escenarios que fueron identificados y comunicados a la Administradora General de Fondos y reclamante, el hecho que los recursos de los fondos mutuos administrados, incluyendo fondos públicos, se encontraban invertidos en fondos de inversiones privados, que a su vez se invertían en instrumentos de deuda, pero que no estaban registrados y aparecen emitidos por personas vinculadas a los directores o accionistas mayoritarios de la Administradora, así al menos tres fondos, entre ellos, FIP Deuda Privada, principal activo de FI Sartor Táctico, que mantenía una cartera de inversión por más de $41.000.000.000 (cuarenta y un mil millones de pesos) en pagarés suscritos como consecuencia de financiamientos recibidos por personas vinculadas a Sartor AGF. Apareciendo las sociedades Danke SF SpA cuya propiedad registra Carlos Larraín Mery, Blackcar SpA en la que participa el presidente de la administradora Pedro Larraín Mery, Redwood Capital SpA en la que participa el Director de la administradora Michael Clark, lo que evidencia la existencia de conflictos de interés dentro de la Administradora, lo que sugiere un modelo de negocios tanto en la administradora como el grupo Sartor en que la toma de decisiones de inversión sobre productos de deuda aparece emitidos por personas relacionadas a quienes intervienen en el órgano superior de administración y a los accionistas mayoritarios lo que ponía en claro riesgo a los accionistas y a los propios fondos”.
“Que, asimismo –ahonda–, se constató en la auditoría otras debilidades de relevancia, tales como que la administradora no daba cuenta de un análisis de riesgo mínimo que considere las condiciones de liquidez de los distintos instrumentos para cumplir con las condiciones de pago de los rescates, así como tampoco se observó un adecuado manejo y evaluación de riesgo de crédito y provisiones asociadas a los diversos instrumentos de la cartera, no controvirtiéndose por parte de la reclamante las observaciones centrales formuladas por la comisión en el oficio N°131.879, la que si bien expuso un plan de acción, se estimó insuficiente por la autoridad administrativa, precisamente por no hacerse cargo del problema central que radicaba en los ajustes que requiere el modelo de negocios detectado que administra, el cual se basa en la inversión indirecta a través de fondos de inversiones privados y en financiamiento vinculado a los accionistas y directores de la entidad, resultando luego que los recursos de los fondos terminaban siendo utilizados para financiar entidades y personas vinculadas a Sartor Administradores de Fondos Generales S.A. y a su grupo empresarial, infringiendo el artículo 17 de la Ley Única de Fondos, que precisamente ordena que la administración debe realizarse exclusivamente en la mejor conveniencia del fondo como de sus aportantes, lo que no ese estaba cumpliendo en el caso de autos, lo que justifica el proceder de la reclamada, al tratase de una situación grave y urgente y actuar en el interés público como la debida protección de los inversionistas, se justifica la medida provisional de suspensión provisional de los aportes a los fondos administrados por Sartor AGF conforme lo permite expresamente el número 12 del artículo 20 de la Ley 21.000, a suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados, primando en la especie estos últimos presupuestos”.
Entrega de información
Finalmente y en fallo unánime (causa rol 857-2024), la Octava Sala con idéntica integración descartó actuar arbitrario al ordenar la recurrida la entrega de información contable e informática del grupo Sartor.
“Que, revisando de todas maneras el motivo de la dictación y materialización del Oficio Ordinario N°167.116, por el cual se ordenó a Sartor entregar respaldos informáticos y registros contables, se aprecia que fue en el marco de las facultades de fiscalización que el legislador ha otorgado expresamente a la CMF en el artículo 5 N°4 de la ley del ramo, que autoriza precisamente a requerir documentos y antecedentes sin restricción, siempre que ello se efectúe para fines de supervisión y control, dictado en estricto apego a las potestades legales de fiscalización del órgano, cuyo fue el caso”, afirma el fallo.
Para la Octava Sala: “(…) en efecto, en ella se permite examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes la CMF, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada”.
“Asimismo, se podrá pedir la ejecución y presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos”, acota.
“Igualmente, la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización o estadística, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado”, asevera el fallo.
“Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión, todos los libros, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios”, advierte.
“A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Comisión podrá requerirles a estas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por grupo empresarial lo establecido en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley”, aclara la resolución.
“Que, como es posible inferir, lo realizado por la autoridad administrativa se enmarca dentro de sus facultades legales que el ordenamiento expresamente le entrega”, concluye.
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