La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Santo Tomás en contra de la sentencia que ratificó la multa por 60 UTM que deberá pagar por mantener excluidos a determinados docentes de la limitación de jornada laboral de 45 horas semanales.
En fallo unánime (causa rol 2.869-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, las ministras Lilian Leyton y Andrea Soler– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“De utilidad resulta recordar que la jurisprudencia ha sostenido que la inmediación se traduce en la presencia de un juez en el desarrollo de las audiencias, de modo de propender, a través del binomio oralidad inmediación, a la mejor calidad de información posible para reconstruir los hechos de relevancia jurídica, al momento de emitir un pronunciamiento jurisdiccional”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “Pues bien, tal como se dejó asentado en el motivo segundo de este fallo, fue la misma jueza la que dirigió la audiencia única y, posteriormente, dictó la sentencia, por tanto, fue quien, en razón del principio de inmediación, presenció la rendición de la prueba –en este caso documental y testimonial–, lo que importó un contacto inmediato y directo con la misma, lo que le permitió posteriormente adquirir convicción, luego de ponderar dichos elementos probatorios, para finalmente, hacerse cargo de las alegaciones de las partes y dictar el fallo que se encuentra impugnado”.
“Que, sin perjuicio de lo dicho, la recurrente sostiene que la inmediación se trasgrede debido a la dilación en la dictación de la sentencia, más allá del plazo fijado por el tribunal, sin especificar ni aclarar la forma en que tal demora, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En efecto, de la lectura del libelo de nulidad se advierte, que solo de modo tangencial indica que la dilación en la dictación de la sentencia, luego de 67 días hábiles de celebrada la audiencia única tuvo como resultado que el tribunal a quo no se pronunciara respecto de ninguna de las alegaciones efectuadas en el reclamo judicial deducido como: (i) la falta de especificidad de la multa; (ii) la extralimitación de las facultades de la Inspección del Trabajo; (iii) el invocar erróneamente la norma supuestamente infringida, ya que el hecho constatado no encuentra sustento en la norma invocada (art. 22 inc. 1° Código del Trabajo); y (iv) la inexistencia jurídica de la infracción, al haber considerado un hecho como infracción no siéndolo por el concepto equivocado que tuvo del hecho, lo que derivó en que la jueza percibiera un registro de carpeta como registro de asistencia, vicios estos últimos que lo invocan como configurativos de la segunda y tercera causal invocadas de manera subsidiaria, respectivamente. Lo cual no permite tener por cumplido el requisito de indicar cómo el vicio que alega tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, lo que denota un grave defecto en la construcción del libelo impugnatorio”.
“La relevancia del vicio de nulidad implica que no basta con la constatación de un vicio para invalidar una sentencia o juicio, sino que, la ley exige la existencia de un perjuicio para que sea procedente, y por ello se usa la expresión ‘sustancialmente’ o ‘influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo’, es decir, el vicio denunciado ha de tener un alcance o importancia decisiva. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, que indica: ‘No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…’”, releva la resolución.
“Por ende –prosigue–, y tal como se indicó, el recurrente no solo debe indicar el vicio en que sustenta su recurso, sino que, además, debe demostrar la incidencia que el mismo tendría en la decisión final. Sin embargo, sucede que, en el libelo de nulidad no se explicó ni se indicó en qué medida la demora en la dictación del fallo –en que fundamenta la vulneración a la inmediación–, pudo impactar concretamente en el análisis de la prueba rendida ante la misma jueza y en su decisión final, al punto de justificar que ello hubiera determinado una decisión errada o equivocada y, por ende, fuera de una gravedad tal que implicara anular no solo la sentencia, sino, el juicio oral. Lo que como se indicó, no ocurre en este caso”.
“Que, además, cabe indicar que el artículo 435 del Código del Trabajo, dispone: ‘Los plazos que se establecen en este Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen’”, cita.
“Lo anterior, implica que la preclusión procesal no resulta aplicable a las actuaciones del tribunal, ni menos con relación al plazo para dictar una sentencia definitiva, ya que entender lo contrario, importaría aplicar en contra del juez el principio de la preclusión procesal, cuestión de suyo absurdo por cuanto el sentenciador no es parte del juicio, y asimismo, contravendría el claro tenor del citado artículo que exime de la fatalidad de los plazos a aquellos establecidos a favor del tribunal”, releva.
“Por todo lo dicho, si bien la sentencia fue dictada más allá del plazo establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo o del fijado por el mismo tribunal, ello no torna el fallo en nulo. A mayor abundamiento, en el Código Laboral no existe una norma similar al artículo 344 del Código Procesal Penal, que regula expresamente los casos de la falta de dictación de la sentencia dentro del plazo legal, sin que en el primer caso tengan como consecuencia necesaria y única, la nulidad de la sentencia o del juicio”, aclara la resolución.
“Por todo lo antes dicho, el presente arbitrio no será acogido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la abogada Claudia Espinoza en representación de la parte reclamante en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-204-2024, fallo que no es nulo”.