Corte de Santiago confirma fallo y ordena cumplimiento de promesa de compraventa

04-noviembre-2025
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de queja interpuesto por la sociedad Inmobiliaria Puerto Nuevo Antofagasta SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente demanda de cumplimiento de promesa de compraventa de departamentos.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja interpuesto por la sociedad Inmobiliaria Puerto Nuevo Antofagasta SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente demanda de cumplimiento de promesa de compraventa de departamentos.

En fallo unánime (causa rol 5.624-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por juez árbitro.

“Por consiguiente, estableció legalmente, que hubo promesas aceptadas que constaron por escrito, y el análisis de la prueba indicó que las partes las celebraron y así lo entendieron, con independencia de si ambas concurrieron a firmar los contratos de promesa. Con esa prueba, bajo las normas regulatorias que cita el fallo, de los artículos 1700, 1704, 1705 del Código Civil, concluyó que las partes, a través de medios escritos, consintieron en promesas para la compraventa de los apartamentos 1205, 1209, 1405 y 1707 del Edificio Maipú de la comuna de Antofagasta”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la segunda falta o abuso grave denunciada, referida a una errada interpretación del artículo 1554 del Código Civil, en relación con sus artículos 1704 y 1705, por confundir las normas sobre el perfeccionamiento de los contratos solemnes con las normas de la prueba de las obligaciones, concluyendo que el contrato de promesa puede no constar por escrito, destinando el fallo los considerandos décimo segundo a décimo noveno de la sentencia definitiva, donde pondera y concluye que al haber enviado la Inmobiliaria al Sr. Fagetti por correo electrónico los textos de las promesas como archivos adjuntos, para firma de este último, señalando que la Inmobiliaria las recogería después de ello para gestionar la firma de sus propios representantes, sumado al hecho de efectuar declaraciones la Inmobiliaria en múltiples instrumentos públicos y privados, cartas firmadas o correos a bancos de la plaza intervinientes, en torno a haberse celebrado las referidas promesas, le llevó a colegir que estas efectivamente se celebraron y constan por escrito; sin que se esté reemplazando dicha formalidad o solemnidad, sino que probatoriamente la sostienen, en forma concordante”.

“Que –prosigue–, en relación a la tercera falta o abuso grave, sobre falsa apreciación de los hechos que constituyen el proceso, por estimar que las partes habían consentido en todos los elementos del contrato de promesa de compraventa, es el motivo vigésimo cuarto de la sentencia, se razona sobre ciertos errores, considerados accidentales por ese tribunal, que se advierten en las promesas compraventa. En la sumatoria de los precios de todas las unidades inmobiliarias que figuran en los contratos de promesa hay una diferencia o divergencia de precio que advirtió el demandante por la cantidad de UF 20,10, sobre un total de UF 35.200, esto no le parece un error o diferencia material al juez, quien explica que es del caso que a veces existen algunas inexactitudes en los instrumentos o contratos que anteceden a los definitivos, que luego se corrigen en estos últimos y así se hizo en la especie, lo que se aprecia en tanto ambas partes suscribieron las matrices de escrituras públicas de compraventas definitivas; esto, además, no se opuso a una debida especificación del contrato prometido en las promesas”.

“Con respecto a los estacionamientos 1-400 y 1-412, expresó que no se advierte un problema en las promesas respecto del numeral 4° del artículo 1554 del Código Civil por este motivo, simplemente los estacionamientos no fueron parte de las promesas y posteriormente se agregaron en las matrices de las escrituras compraventas, tal como podría haberse vendido o comprado alguna otra cosa en esas escrituras después de celebradas las promesas. Pero ello, estimó, no se opone ni obsta a que los bienes inmuebles que sí fueron objeto de las tres promesas, esto es, los doce departamentos del ‘Edificio Maipú’ de Antofagasta, figuraron correctamente en las compraventas, y a que los contratos que se prometía celebrar sí se encontraban especificados en los contratos de promesa”, aclara la resolución.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) por todo lo dicho, no se advierte, entonces, que se haya cometido alguna falta abuso, no siendo el recurso de queja una ‘instancia’ que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada sino una forma de ejercicio de la función disciplinaria frente a ‘graves’ faltas o abusos cometidos en determinadas resoluciones”.

“Que, lo anterior, no supone necesariamente compartir la apreciación de los hechos y aplicación del derecho efectuada por el magistrado reclamado, actividad valorativa íntima en la cual es inviolable”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que se RECHAZA el recurso de queja intentado por Pedro Pablo Mujica Galarce, abogado, actuando en representación convencional de la sociedad Inmobiliaria Puerto Nuevo Antofagasta S.A., en contra del juez árbitro Germán Subercaseaux Sousa, respecto de su sentencia definitiva arbitral de tres de abril de dos mil veinticinco, dictada en los autos Rol CAM Santiago N°5063-2022, caratulados ‘Ezequiel Matías Fagetti con Inmobiliaria Puerto Nuevo Antofagasta S.A.’”.

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