Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de indemnización por servidumbre de tránsito

30-octubre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió de demanda de indemnización por servidumbre de tránsito de predio ubicado en el sector de El Arrayán, comuna de Lo Barnechea.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió de demanda de indemnización por servidumbre de tránsito de predio ubicado en el sector de El Arrayán, comuna de Lo Barnechea.

En fallo unánime (causa rol 35.754-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Raúl Fuentes Mechasqui y Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.

“Que versando la controversia sobre la acción declarativa de prescripción adquisitiva, y de constitución de servidumbre de tránsito e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.

“En la especie, los artículos 820, 821, 831, 847, 848, 2492 y 2498 del Código Civil, son los que prevén precisamente las acciones ejercitadas y sus presupuestos, así como la indemnizatoria de perjuicios que los jueces del fondo han acogido, y cuya procedencia y cuantía cuestiona la parte recurrente a través de su arbitrio de nulidad", añade.

La resolución agrega que: "Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de casación en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación”.

“Que, por otra parte, del examen de los antecedentes, fluye que los jueces del fondo han efectuado una adecuada determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atinente al caso de marras al desestimar la acción declarativa de prescripción adquisitiva de servidumbre de tránsito”, releva.

“En efecto, el artículo 822 del Código Civil establece que: ‘Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito’”, aclara.

“Por su parte –prosigue–, el inciso primero del artículo 882 del mismo cuerpo legal, dispone que: ‘Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas’; agregando su inciso segundo que: ‘Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años’”.

“Que, precisado lo anterior, siendo la servidumbre de tránsito alegada una de carácter ‘discontinua’, no puede esta entonces adquirirse por prescripción adquisitiva, como erróneamente lo ha pretendido la recurrente, sino en virtud de un título (Rol Corte Suprema N°7699-2011); sin que obste a dicha conclusión la circunstancia de tratarse la misma de un camino asfaltado desde hace décadas, por cuanto ni aún el goce inmemorial permitiría llegar a constituirla; de modo que no es posible reprochar a los jueces del fondo los yerros jurídicos que se denuncian por esta vía recursiva”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Germán Ovalle Madrid, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.