La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de protección presentados en contra de las resoluciones, adoptadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Contraloría General de la República, que ordenaron la devolución de fondos entregados a beneficiarias de sala cuna por concepto de bono compensatorio durante la pandemia de coronavirus y que rechazaron su condonación, respectivamente.
En fallos unánimes (causas roles 2.960-2025, 2.961-2025, 2.962-2025, 2.963-2025, 2.964-2025, 2.965-2025 y 2.966-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y Rodrigo Carrasco– descartó actuar ilegal o arbitraria de las reparticiones recurridas.
“Que, en lo relativo al acto que se reprocha a la Contraloría General de la República, resulta pertinente precisar, en primer término, que la Resolución Exenta N°2012/2025, de fecha 27 de enero de 2025, no constituye el acto que ordena ni dispone el reintegro de las sumas percibidas por la actora por concepto de Bono Compensatorio o Cumplimiento Equivalente del derecho de sala cuna”, plantea uno de los fallos.
“Dicha resolución se circunscribe únicamente a resolver la petición de condonación o, en subsidio, de facilidades de pago presentada por la funcionaria, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 67 de la Ley N°10.336, norma que faculta expresamente al órgano contralor para conocer y decidir sobre tales solicitudes”, añade.
La resolución agrega que: “En este contexto, no resulta atendible atribuir ilegalidad al acto impugnado, desde que la Contraloría General de la República, al rechazar la condonación solicitada y otorgar únicamente facilidades de pago, se ha limitado a ejercer una atribución legalmente conferida. Por el contrario, la decisión adoptada se enmarca en el cumplimiento del mandato legal que impone a dicho organismo la obligación de velar por el debido resguardo del patrimonio fiscal y disponer lo necesario para que se restituyan los beneficios pecuniarios que hubieren sido indebidamente percibidos por los funcionarios públicos”.
“De esta manera, la resolución cuestionada constituye un acto administrativo dictado dentro del ámbito de la competencia de la Contraloría, con sujeción a la normativa vigente y en resguardo de un interés público definido por el legislador, razón por la cual es evidente que el acto impugnado no adolece de la ilegalidad que se le reprocha”, sostiene la resolución.
“Que –prosigue–, en esta misma línea, tampoco es posible advertir en la referida resolución arbitrariedad alguna, esto es, un actuar caprichoso, carente de racionalidad, que pueda tener la virtualidad de vulnerar derechos amparados por la presente acción constitucional, toda vez que en la resolución en cuestión se expresan los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión de la entidad fiscalizadora, concluyendo en dicho acto, en síntesis, que si bien no puede atribuírsele mala fe u obrar negligente a la actora, atendido que el error fue cometido por el organismo pagador, no se advirtió en los antecedentes aportados por la interesada, que se encuentre aquejada por una situación de salud o de índole humanitaria que le impida dar cumplimiento a la obligación de reintegro”.
“Por consiguiente, se aprecia que la decisión del órgano contralor se adoptó en el marco de un procedimiento reglado, con expresión de motivos suficientes, atendiendo a la normativa que lo regula, de manera que no resulta posible calificar su actuación como arbitraria en los términos exigidos por la acción cautelar impetrada”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo al acto emanado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que es objeto de reproche en este arbitrio, de su examen, no es posible advertir ilegalidad ni arbitrariedad alguna, toda vez que se sustenta en lo dispuesto en el Dictamen N°E440605N24 emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se estableció la obligatoriedad de descontar, de los montos pagados por concepto de ‘Bono Compensatorio o Cumplimiento Equivalente’ del derecho de sala cuna, aquellos días en que las funcionarias hubieren hecho uso de feriado legal”.
“De forma tal –continúa– que la emisión del Acta de Notificación N°17, de 17 de julio de 2024 obedece al estricto cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la Ley N°10.336, atendido el carácter de jurisprudencia administrativa que adquieren los dictámenes del órgano contralor, vinculantes para los servicios públicos sometidos a su fiscalización”.
“Lo anterior se corrobora con lo que prescrito en el artículo 67° del Decreto N°2421, en cuanto dispone que la Contraloría podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente”, aclara el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en síntesis, el actuar de las recurridas se enmarca dentro de lo que permite la ley, toda vez que, al haberse acreditado que la actora percibió, por un determinado período, cantidades de dinero que no le correspondían, siendo pagadas estas asignaciones con fondos públicos, era menester que, por una parte, la Contraloría dispusiera de lo pertinente para el reintegro de tales sumas y que, por otra, el Ministerio de Justicia, diera cumplimiento a lo dictaminado por el ente Contralor, ordenando los descuentos respectivos en las remuneraciones de la funcionaria. Del mismo modo, en lo relativo a la solicitud de condonación de la deuda, la decisión de rechazarla obedece al ejercicio de una potestad que la ley radica expresamente en la Contraloría, de modo que tampoco puede ser calificada de ilegal”.
“Que, en este escenario, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la decisión adoptada por las recurridas, necesariamente el recurso interpuesto debe ser rechazado”, concluye.