Corte de Santiago rebaja indemnización por daño moral que debe pagar compañía de seguros

26-septiembre-2025
“Que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que tratándose de daños asegurados, el monto de la indemnización no puede importar un enriquecimiento indebido del asegurado, sino una mera reparación del perjuicio efectivamente sufrido, por lo que corresponde acoger parcialmente –aquí– los argumentos de la apelante en cuanto a la cuantía de la condena”.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $1.000.000 el monto de la indemnización que la compañía BCI Seguros Generales deberá pagar por concepto de daño moral por el incumplimiento del contrato de seguro automotor suscrito con la demandante.

En fallo dividido (causa rol 4.493-2023), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ángel Muñoz López, Mauricio Olave Astorga y el abogado (i) Rafael Plaza Reveco– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se rebaja prudencialmente el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que tratándose de daños asegurados, el monto de la indemnización no puede importar un enriquecimiento indebido del asegurado, sino una mera reparación del perjuicio efectivamente sufrido, por lo que corresponde acoger parcialmente –aquí– los argumentos de la apelante en cuanto a la cuantía de la condena, atendido los principios que informan esta materia, lo pactado en la póliza y la normativa legal del contrato de seguro”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo que concierne al pago de la indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, cabe tener presente que el artículo 565 del Código de Comercio dispone que la cosa materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre esta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella. De ello se sigue que, existiendo prenda constituida a favor de un tercero (Forum) sobre el vehículo siniestrado, el monto de la deuda caucionada ha de ser pagado con preferencia al acreedor prendario, y solo el remanente, en su caso, a la asegurada”.

“A su vez, la cláusula 27 de las Condiciones Generales de la póliza depositada bajo el código POL 120130214 ante la Comisión para el Mercado Financiero establece que, en caso de pérdida total, la aseguradora tendrá derecho a deducir de la indemnización: (i) el deducible pactado; (ii) las primas insolutas; y (iii) el valor de los restos del vehículo asegurado, cuando éstos no le sean entregados”, añade.

“Que, en consecuencia –ahonda–, en armonía con ambas disposiciones, resulta procedente que en la etapa de cumplimiento del fallo, de la suma reconocida a título de indemnización patrimonial se practiquen los siguientes descuentos: (i) el monto de la deuda caucionada con la prenda que grava el vehículo, en conformidad al artículo 565 del Código de Comercio; (ii) el valor correspondiente a los restos del automóvil siniestrado, en la proporción que no haya sido entregada a la compañía aseguradora; y (iii) adicionalmente, el deducible estipulado en la póliza equivalente a 8,46 unidades de fomento y la prima insoluta estipulados en la póliza”.

Para el tribunal de alzada: “De esta forma se asegura la aplicación concordada de la normativa legal y contractual que rige el contrato de seguro, garantizando que la indemnización opere como una estricta reparación del daño y no como fuente de enriquecimiento indebido para la asegurada, en conformidad al principio previsto en el artículo 550 del Código de Comercio”.

“Que, en cuanto a la indemnización por daño moral, esta Corte comparte el que resulta procedente su reconocimiento, toda vez que el informe psicológico acompañado en autos da cuenta que la demandante padece un trastorno mixto ansioso depresivo, con desgaste mental y emocional producto de los hechos que motivaron su acción; no obstante, esta Corte estima ajustado a las circunstancias del caso rebajar prudencialmente el monto fijado en la sentencia apelada a la suma de $1.000.000 (un millón de pesos), lo que se encuentra en armonía con la línea jurisprudencial de esta Corte tanto en la necesidad de acreditar el daño moral y a la estimación de su quantum en casos similares”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se confirma la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, con las siguientes declaraciones:
1. Que del monto indemnizatorio por pérdida total deberá descontarse, en la etapa de cumplimiento del fallo: (a) el monto de la deuda caucionada con la prenda que grava el vehículo; (b) el valor de los restos del vehículo asegurado que no hayan sido entregados a la aseguradora; y (c) los importes correspondientes al deducible pactado y a la prima insoluta; todo, en la forma dispuesta en el considerando quinto precedente;
2. Que se rebaja la indemnización a título de daño moral a la suma de $1.000.000 (un millón de pesos); y
3. Que se exime a BCI Seguros Generales S.A. de la condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Decisión, en lo relativo a la procedencia de la indemnización por daño moral, acordada con el voto en contra del ministro Muñoz López, quien fue estuvo por desestimarla íntegramente, al considerar que no se acreditó la existencia ni la entidad del daño moral reclamado.

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