Juzgado de Letras de Arauco acoge demanda por despido injustificado de funcionario municipal

08-septiembre-2025
En el fallo (causa rol 3-2025), la magistrada Vania Angulo Torrez acogió la acción, tras establecer que la empleadora no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido al trabajador, quien trabajó en la casa edilicia entre el 1 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

El Juzgado de Letras de Arauco acogió la demanda por despido injustificado de trabajador que prestó servicios en la Secretaría de Planificación (Secplan), en modalidad a honorarios, y le ordenó al municipio de esa ciudad el pago de indemnizaciones por un total de $11.056.520, más seguro de cesantía.

En el fallo (causa rol 3-2025), la magistrada Vania Angulo Torrez acogió la acción, tras establecer que la empleadora no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación de despido al trabajador, quien trabajó en la casa edilicia entre el 1 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2024.

“El artículo 4 de la ley Nº 18.883, dispone y faculta a las municipalidades la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Por su parte, el inciso segundo de la norma en comento autoriza la contratación a honorarios para la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En ambas situaciones, dichas personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las normas del referido estatuto de funcionarios municipales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que el artículo 1° del Código del Trabajo, previene que sus normas ‘no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial’. Que, por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, prohíbe a los Municipios contratar personal sujeto al Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por la ley, como ocurre en las situaciones contempladas en el artículo 3° del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales contenido en la citada Ley N°18.883; de los empleados de los servicios traspasados a las Municipalidades de acuerdo con el Decreto Ley N°3.063, de 1978, y de los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales”.

Para el tribunal: “Que, según lo razonado, los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación del servicio demandado bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de Arauco lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de temporalidad y especificidad que esta norma exige, ya que ejerció una función que se extendió en forma continua por 2 años y 3 meses, sujeta a la dirección, control, evaluación y orientación de la demandada a través de Directora de SECPLAN, del administrador municipal y de la alcaldesa, ejerciendo sus funciones en dependencias de la demandada, con prohibición de delegar dichas funciones, donde tenía asignado un cubículo en el tercer piso, con implementación computacional, mobiliario y trasporte, que además estuvo sujeta al cumplimiento de una jornada completa de cuarenta y cuatro horas, con un horario de lunes a jueves de 8.30 a 17.30 y los jueves hasta las 16.30, recibiendo a cambio una contraprestación mensual y regular, junto a determinados beneficios consistentes en feriados anuales y días de permiso, igual que los empleados públicos; antecedentes que evidencian un poder de mando y disposición sobre el actor, que exceden cualquier pretensión de particularidad como se sostiene en la contestación, advirtiéndose, de acuerdo a los razonamientos efectuados, que se configuró una evidente prestación de servicios personales que beneficiaron a la comunidad, sujeto el demandante a la subordinación y órdenes de la demandada, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las labores desempeñadas por éste configuraron, en la realidad concreta, una función habitual del municipio, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis excepcionales y restrictivas del referido artículo 4, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo 7”.

“Que en vista de lo anterior ha de concluirse que la actora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada a la luz de lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, servicios conforme a lo cual percibió una remuneración para efectos de lo establecido en el artículo 41 y 172 del Código del Trabajo ascendente a la suma bruta de $1.954.023, suma respecto de la cual no existió controversia”, menciona la resolución.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada.

II.- Que se acoge la demanda de declaración de existencia laboral deducida por don Darío Esteban Jiménez Ortega en contra de Ilustre Municipalidad de Arauco ambos ya individualizados, declarándose que entre ambos existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 y que el despido de que fue objeto fue injustificado y en consecuencia se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

a) La suma de $ 1.954.023.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) La suma de $3.908.046.- por concepto de indemnización por años de servicio;

c) La suma de $1.954.023.- por concepto de recargo legal equivalente al 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d) La suma de $3.240.428.- por concepto de feriado legal por 43 días y 6.74 días de proporcional.

III.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones, por lo que la demandada deberá pagar las cotizaciones de AFC, por el período en que se extendió la relación laboral, esto es, entre el 1 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2024, calculadas sobre la base de la remuneración mensual bruta percibida por la demandante durante la vigencia de la relación laboral.

IV.- Se rechaza la demanda en todo lo demás.

V.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.

VI.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en este proceso. Ejecutoriada que sea la misma, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes a la unidad de cobranza respectiva para su cumplimiento”.

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