Corte Suprema confirma fallo que acogió querella de capítulos

01-agosto-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia apelada que consideró que existen méritos para acceder a la acción que busca presentar acusación contra el exministro Juan Antonio Poblete Méndez, como autor de 15 delitos consumados y reiterados de interceptaciones telefónicas ilegales y nueve delitos consumados y reiterados de falsedad ideológica. Ilícitos que habría cometido durante el ejercicio del cargo.

La Corte Suprema confirmó hoy –viernes 1 de agosto– la sentencia que acogió la querella de capítulos presentada por el Ministerio Público en contra de exministro de la Corte de Apelaciones de Copiapó.

En fallo unánime (causa rol 14.325-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y los abogados (i) Álvaro Vidal y Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que consideró que existen méritos para acceder a la acción que busca presentar acusación contra el exministro Juan Antonio Poblete Méndez, como autor de 15 delitos consumados y reiterados de interceptaciones telefónicas ilegales y nueve delitos consumados y reiterados de falsedad ideológica. Ilícitos que habría cometido durante el ejercicio del cargo.
 
“Que, la querella de capítulos, conforme al artículo 424 del Código Procesal Penal, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones, e importaren una infracción penada por la ley. Consiste en una manifestación escrita y fundada por medio de la cual se formulan cargos o acusaciones criminales a los funcionarios que la norma precitada individualiza, tratándose de delitos ministeriales y no de delitos comunes, los que se someten a la normativa procesal penal general. Este trámite configura una garantía de que los jueces van a tener un antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o sin fundamento, por delitos inexistentes, que se les atribuyan como cometidos en el ejercicio de sus funciones”, plantea el fallo.

“Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 425 del Código Procesal Penal, una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente a fin de que esta, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de la querella”, añade.

La resolución agrega: “Que, la única alusión que se contiene en la ley respecto de aquello que se exige para pronunciarse sobre la admisibilidad de los capítulos de acusación es si se ‘hallare mérito’ y si bien tal declaración no puede imponer una cabal constatación del ilícito descrito en la querella, como tampoco la inequívoca convicción de la participación del querellado –puesto que tales materias son propias de la decisión de fondo– es lo cierto que la iniciación de este procedimiento especial supone, al menos, que de los antecedentes entregados por el querellante surjan indicios serios y graves de haberse configurado el o los delitos atribuidos y la intervención que en aquel o aquellos habría correspondido al querellado”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo referente a la falta de antecedentes que justifiquen la querella de capítulos y la omisión de analizarlos conforme a las reglas de la sana crítica, que se esgrimen en los tres primeros acápites del recurso de apelación interpuesto por la defensa, especialmente referentes a la ausencia de tipicidad de los hechos que se imputan e insuficiencia de medios de prueba, es decir, falta de mérito, valga tener presente el contexto reseñado en la motivación que antecede, por lo tanto, es con base al estándar referido de ‘méritos’, que debe analizarse la suficiencia de los antecedentes expuestos, remarcando su naturaleza de antecedentes y no de medios probatorios, debido a que estos últimos se encuentran reservados a la etapa de juicio oral”.

“Como consecuencia de lo ya expuesto, no puede pretenderse que la sentencia de admisibilidad de la querella de capítulos comparta la naturaleza, profundidad y detalle de un pronunciamiento de sentencia de fondo, en donde resulta procedente y exigible, un análisis pormenorizado, no tan solo de cada uno de los hechos atribuidos, sino que también acerca de los medios de prueba y de la valoración que de ellos se realiza”, releva.

Para la Sala Penal, en la especie: “Asentado lo anterior, en los considerandos décimo a décimo tercero de la sentencia recurrida, el tribunal pondera el cúmulo de antecedentes hechos valer por Fiscalía, que no son otros que los indicados en la presentación fiscal y cuyo contenido se encuentra detallado en la misma. Y junto con ponderar dichos antecedentes, se exponen las conclusiones a las que arriba y cómo estas son calificadas de suficientes para el estándar que establece la querella de capítulos, dándose cumplimiento, de esta manera y en forma bastante, a lo requerido por la norma basal de este procedimiento”.

“Que –ahonda–, cabe tener presente que respecto de las alegaciones sobre la concurrencia de los presupuestos que harían aplicable la prescripción de la acción penal ejercida por el Ministerio Público sobre la base de consideraciones tanto del tiempo transcurrido, como de recalificaciones jurídicas respecto de los hechos que se imputan al señor Poblete, entre ellos la posibilidad de establecer que se trata de un ilícito de prevaricación, sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cabe recordar que la finalidad de la querella de capítulos es analizar la continuidad del proceso respecto del capitulado, artículos 428 y 429 del Código Procesal Penal; cuestión diversa a la calificación jurídica y, eventualmente, a la declaración de la prescripción, la afectación de patologías mentales que pudieran afectar al querellado, o la pena que correspondiere imponer a los hechos materia de la querella interpuesta, atendido que se trata de asuntos de fondo que deberán ventilarse en el juicio oral, por lo que los fundamentos del recurso en este orden de ideas no resultan pertinentes”.

“Que, conforme a lo expuesto, resultan desestimadas las alegaciones formuladas por la defensa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de once de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°344-2025”.