Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirmó multas aplicadas a centro de esquí

14-julio-2025
Tribunal confirmó, con costas, las multas por un total de 390 UTM, más 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales), aplicadas a la sociedad Valle Nevado SA, por una serie de infracciones en las condiciones de seguridad en el centro de esquí homónimo, infracciones que derivaron en un accidente laboral en faena de mantención de sillas de andarivel, registrado en junio del año pasado.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago confirmó, con costas, las multas por un total de 390 UTM, más 26,73 IMM (ingresos mínimos mensuales), aplicadas a la sociedad Valle Nevado SA, por una serie de infracciones en las condiciones de seguridad en el centro de esquí homónimo, infracciones que derivaron en un accidente laboral en faena de mantención de sillas de andarivel, registrado en junio del año pasado.

En el fallo (causa rol 524-2024), la magistrada Pamela González Cárdenas descartó íntegramente la reclamación interpuesta por la empresa en contra de la Inspección del Trabajo, que le aplicó ocho multas por igual número de infracciones detectadas en fiscalización.

“Que de los documentos aportados por la misma empresa, se logra determinar la dinámica del accidente, donde se suelta la barra de seguridad de la silla por viento, la que, según el procedimiento de la empresa –mantención de sillas de andarivel– debía estar debidamente amarrada y bloqueada de movimiento, por tanto, si la barra de seguridad se suelta por viento golpeando la mano del trabajador, provocando la pérdida de pulpejo de su dedo índice de mano izquierda, es porque, no estaba debidamente amarrada y bloqueada de movimiento, no existiendo el error de hecho alegada por la reclamante por parte del fiscalizador”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Respecto al argumento de la reclamante, que el fiscalizador no pudo constatar los hechos, toda vez que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente, cabe hacer presente, que la ley no exige presencialidad al ente administrativo en cada una de las situaciones que debe fiscalizar, sino que dicha labor, se lleva a cabo por medio de la revisión de antecedentes, principalmente documentos y toma de declaraciones, lo que permite constatar hechos para verificar el cumplimiento de la normativa laboral, por tanto, sostener lo contrario, tornaría imposible ejecutar una de sus principales funciones, por todo, se rechazará el reclamo interpuesto, respecto de la multa nro. 1988/24/45-1, de 14 de junio de 2024”.

“Que respecto al reclamo de la multa 1988/24/45-3, de 14 de junio de 2024, sostuvo la reclamante que las funciones indicadas en el artículo 24, de Decreto Supremo 54, ‘no son obligaciones’ para el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”, añade el fallo.

“Que la multa señala en lo pertinente: ‘No cumplir el Comité Paritario de Higiene y Seguridad las funciones de su competencia, consistentes en investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales, al no confeccionar informe del accidente de trabajo ocurrido al trabajador don Claudio Herrera Diaz...’.
Indica el artículo 24, del Decreto Supremo 54, ‘Son funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad: nro.3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa’.
Que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, debe cumplir sus funciones, porque en ellas, se encuentra el bien jurídico vida y salud de los trabajadores al interior de una empresa, por ello, es imperativo que ejecute sus funciones y si no se pudiera exigir por parte del ente fiscalizador el cumplimiento de las mismas, la aplicación de la norma se tornaría inútil poniendo en riesgo la vida y salud de los trabajadores al interior de una empresa”, detalla la resolución.

“Con respecto al segundo argumento de la reclamada –prosigue–, en relación con el inciso segundo del nro. 3, del artículo 24, del Decreto Supremo ya referido, indicó, ‘la empresa al tener Departamento de Prevención de Riegos, no le es aplicable el inciso primero de la norma en comento, es decir, que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, realizara investigación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa, evacuando un informe”.

Para el tribunal: “(…) para una correcta interpretación de la norma en comento, hay que analizar el Decreto Supremo 54, en su conjunto y no en forma aislada como pretende la reclamante, es así, como en el artículo 23, se refiere aquellas empresas que tienen Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo los comités Paritarios de Higiene y Seguridad, actuar en forma coordinada con dicho departamento”.

“Por tanto, el hecho que la empresa cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos, no inhibe las funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, señaladas en el artículo 24, en el caso particular, efectuar una investigación sobre el accidente ocurrido al trabajador, así las cosas, no existe error en la aplicación de la norma por parte del organismo fiscalizador, ya que, siguen siendo funciones de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, investigar los accidentes ocurridos en la empresa, independiente que cuenten o no con un Departamento de Prevención de Riesgos. Por todo lo razonado precedentemente, no existiendo el error alegado, se rechazará el reclamo respecto de la multa 1988/24/45-3, de 14 de junio de 2024”, afirma la resolución.

Asimismo, entre otros, el fallo consigna: “Que también se reclama la multa 1988/24/45-5, de 14 de junio de 2024; que respecto de la calificación de gravedad del accidente, corresponde a las mutualidades calificarlo, para ello, como bien señala la parte reclamante, la Superintendencia de Seguridad Social, establece criterios para estar frente a un accidente del trabajo grave, en lo pertinente: ‘cualquier accidente del trabajo que provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo’”.

“Como es posible apreciar, de la notificación realizada ante el Ministerio de Salud, folio 2413327 de 5 de junio de 2024, en cuanto al criterio de gravedad, se señala que provoque de forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo. Y en la descripción del accidente, ‘Trabajador estaba moviendo una silla de andarivel provocando aplastamiento del dedo anular izquierdo provocando la amputación de pulpejo sin compromiso óseo’. Que unido al informe de investigación realizado por la empresa, que también da cuenta ‘se produce la pérdida de una porción de su dedo anular izquierda”, releva.

“Todo lo anterior, permite concluir a esta sentenciadora, que el trabajador sufre un accidente de trabajo de carácter grave, porque, pierde una parte de su cuerpo, consistente en el pulpejo dedo anular mano izquierda y que ello ocurre de manera inmediata y que conforme al criterio establecido por la Superintendencia de Seguridad Social, se trataría de un accidente de carácter grave, siendo obligatorio para las empresas informar inmediatamente de ocurrido el accidente fatal o grave, al organismo fiscalizador, esto es, Inspección del Trabajo, no ocurriendo aquello, se cursa la multa correspondiente, por tanto, no existe el error indicado, se rechazará el reclamo, respecto de la multa nro. 1988/24/45-5, de 14 de junio de 2024. En cuanto a la proporcionalidad alegada, estableciendo la misma norma, que el monto de la sanción, puede ir de 50 a 150 unidades tributarias mensuales; no existe desproporcionalidad en la sanción aplicada”, concluye.

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