La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidas en contra de la sentencia que rechazó íntegramente tanto la demanda principal de indemnización como la reconvencional trabadas por explosión por acumulación de gas, provocada por negligencia de los trabajadores a cargo de realizar faena de mantenimiento en el interior de los estanques de agua de edificio ubicado de la comuna de Las Condes.
En fallo unánime (causa rol 10.709-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el ministro Hernán Crisosto Greisse y la abogada (i) Fabiola Lathrop Gómez– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
“Que, por regla general, se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de la evidencia en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, solo tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones ‘por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso’ (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, 1ª Parte, secc. 1ª, p. 8)”.
Para la Sala Civil: “(…) en este orden de ideas, no existe contravención a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter público o privado de los instrumentos aparejados en el juicio, sin que resulte procedente alegar el quebrantamiento del artículo 346 N°3 del estatuto adjetivo del ramo, ya que mal pudo haber reconocimiento tácito de un instrumento que no emana de la parte contraria, ya que solo rige respecto de las personas que aparecen suscribiéndolo o emitiéndolo, lo que no sucede con los instrumentos a que se refiere el recurrente –factura electrónica, boleta electrónica, cotización y guía de despacho emitidas por terceros–, las que por lo demás fueron evaluados correctamente por la sentencia de primera instancia al señalar, en su basamento Vigésimo Tercero que, al ser ‘suscritos por terceros ajenos al juicio quienes no le han prestado reconocimiento en el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio’; lo que da cuenta que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valorización de las probanzas, distintas de la ya efectuada por los jueces del mérito y no la errada aplicación del precepto indicado, razones estas por las cuales se desestimará la argumentación”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, la transgresión que se denuncia relativa al artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, debe ser denegada ya que tal disposición, desde luego, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba, pues la demostración del hecho, al emplear la ley la palabra ‘podrá’, queda entregada a la apreciación soberana de los jueces de la instancia y, por consiguiente, queda al margen del control de este tribunal de casación. En efecto, la referida norma legal se refiere a la facultad que se le entrega a los jueces del mérito, en el uso de sus atribuciones privativas para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de dos o más testigos”.
“Por su parte, el artículo 428 del estatuto adjetivo civil solo establece una pauta para que los jueces del grado puedan optar por la prueba que crean más conforme a la verdad dentro de varias contradictorias, por lo que tampoco pueden dar lugar a un recurso de casación en el fondo”, releva.
“Tal es la regla que consagra la referida disposición legal, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejada al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza”, sostiene el fallo.
“Por lo relacionado anteriormente –ahonda–, el arbitrio procesal –en lo que a este capítulo de normas denunciadas como infringidas por el recurrente– se construye deficientemente, pues se erige sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona, desconociéndose como ya se dijo que ello corresponde a una atribución que es facultativa de los juzgadores y escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, apareciendo, además, que se ha justificado razonadamente en la sentencia, apreciando comparativamente las diversas pruebas rendidas, la decisión de rechazar la acción entablada precisamente porque a la hora de acreditar uno de sus presupuestos, no resultó suficiente”.
“Que, constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo Octavo resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado David Cademartori Gamboa, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, no es nula”.