Juzgado del trabajo acoge demanda por despido injustificado contra empresa en liquidación concursal

07-julio-2025
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto en contra de la sociedad Servicios Publicitarios y Estrategia de Marca SpA, empresa que se acogió a liquidación concursal.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto en contra de la sociedad Servicios Publicitarios y Estrategia de Marca SpA, empresa que se acogió a liquidación concursal.

En el fallo (causa rol 2.058-2024), el juez Víctor Manuel Riffo Orellana estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa en la comunicación del despido, por lo que deberá pagar a la demandante, además de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo legal y feriado, el pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral (11 de diciembre de 2023), hasta la declaración de liquidación de la empresa (22 de agosto de 2024), junto con las cotizaciones previsionales.

“Respecto de la acción de despido injustificado, pesa sobre el empleador la obligación de acreditar el cumplimiento de las formalidades del despido y el sustento fáctico de la causal que se reclama, en este caso las necesidades de la empresa, según la carta de despido que se incorpora a juicio”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “El empleador no comparece a juicio a intentar ningún medio de prueba que vayan a solucionar alguna de las dos cuestiones referidas, esto es, que se cumplieron con las formalidades del despido del artículo 162, o que los hechos que se invocan en la carta de despido encuentran sustento probatorio en los términos del artículo 453 N°1 inciso segundo. No queda más que declarar el despido entonces como injustificado. En el presente caso esta declaración tendrá como consecuencia el pago de todas las indemnizaciones señaladas en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo de la letra a) de la norma citada, 30% sobre los años de servicio, con la base de cálculo ya establecida, de manera que se considera íntegramente la demanda a este respecto”.

“El pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo debería haberse solucionado en los términos del artículo 177, no más allá de 10 días de la fecha del término y sin que el obligado por esta norma comparezca a acreditar la extinción de la obligación, corresponde entonces otorgar tales indemnizaciones y prestaciones”, añade.

“Respecto de las prestaciones cobradas, se demanda el feriado por el periodo trabajado, salvo 10 días, esto es, un feriado total de 32 días. El hecho de haber ocupado la demandante menos días de descanso que aquellos que legalmente tenía derecho durante la vigencia de la relación laboral se da por tácitamente admitido desde que la contestación de la demanda del empleador no se hace cargo en los términos del artículo 452 del Código del Trabajo, indicando clara y específicamente cuántos días de vacaciones la trabajadora habría utilizado, y por lo tanto, cuál es el remanente que a ese respecto queda, sino que la alegación es completamente general, lejos del estándar establecido en esa norma, y por lo tanto, cabe la sanción probatoria que ya se señaló”, releva la resolución.

Para el tribunal: “Esto se refuerza además probatoriamente con la falta del empleador a la diligencia de absolución de posiciones, lo que permite establecer una presunción judicial al respecto, esto es, que la trabajadora utilizó únicamente 10 días durante la época de la relación laboral, presunción judicial que no es destruida por ningún otro medio de prueba, y que por lo tanto, reina el hecho”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, se incorporan por la parte demandante a través de oficios, sendos certificados de cotizaciones de seguridad social de la demandante. Todos aquellos permiten establecer que a la época del término de la relación laboral no se encontraban pagadas las cotizaciones de salud, de vejez ni de cesantía de la trabajadora en distintos periodos. Estos periodos son respecto de las cotizaciones de salud del mes de septiembre y noviembre de 2023, las cotizaciones de vejez todo el año 2023 y las cotizaciones de cesantía entre el mes de abril y noviembre de 2023. Incluyen también deudas por los meses de diciembre, pero que no son relevantes por ser el mes del despido”.

“De esta forma, entonces, se sitúa el empleador en la hipótesis de sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, y, por lo tanto, deberá acogerse la acción de nulidad del despido. En el presente caso, la sanción se limitará hasta la época de la declaración de liquidación concursal que se refirió anteriormente, que es el 21 de marzo del año 2025, en una interpretación sistemática en relación a lo regulado en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, que por lo demás, en un proceso de liquidación lo que hace es consolidar cualquier deuda al momento de la liquidación de manera de afianzar el pasivo del que deberá hacerse cargo el procedimiento concursal” concluye

Por tanto, se resuelve que:
I. Se acoge la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por VANESSA MARTÍNEZ COLIPÍ, en contra de la empresa SERVICIOS PUBLICITARIOS Y ESTRATEGIA DE MARCA SPA y, por tanto, se declara que el despido de la demandante, de 11 de diciembre de 2023, es injustificado.
II. Se condena a la demandada SERVICIOS PUBLICITARIOS Y ESTRATEGIA DE MARCA SPA a pagar a la demandante, VANESSAMARTÍNEZ COLIPÍ:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $1.823.459.
2. Indemnización por años de servicio, correspondiente a $5.470.377.
3. Recargo sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente a $1.094.075.
4. Feriado, correspondiente a $2.674.406.
III. Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses, según dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, cuando corresponda.
IV. Se acoge la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales y, por tanto, se condena a la demandada SERVICIOS PUBLICITARIOS Y ESTRATEGIA DE MARCA SPA a pagar a la demandante VANESSA MARTÍNEZ COLIPÍ, remuneración desde la época del término de la relación laboral, ocurrida el 11 de diciembre de 2023, hasta la declaración de liquidación de la empresa SERVICIOS PUBLICITARIOS Y ESTRATEGIA DE MARCA SPA, ocurrida el 22 de agosto del año 2024.
V. Se rechaza íntegramente la demanda de responsabilidad en régimen de subcontratación y, por tanto, se rechaza la demanda respecto de la demandada ENJOY S.A. y VIÑA CONCHA Y TORO S.A.
VI. Cada parte soportará sus costas.
VII. Encontrándose en liquidación la empresa demandada principal, verifíquese directamente el crédito por el demandante una vez que la presente sentencia se encuentre firme y ejecutoriada”.

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