La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la reclamación de multa impuesta a la empresa de venta de materiales Sodimac SA, sancionada por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por no pagar bono compensatorio por sala cuna, durante los meses que la trabajadora afectada estuvo con licencia médica.
En fallo unánime (causa rol 1.934-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que, más bien las argumentaciones que se hacen en el recurso, resultan ajenas a la controversia de esta causa, porque la sentencia más que referirse a las obligaciones que emanan de un contrato individual de trabajo, para rechazar el reclamo se fundó en la existencia de un contrato colectivo, en que se estipuló una obligación que se verificó incumplida, sin que se invoque vulnerada ninguna norma vinculada con esta materia”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, la sentencia establece que efectivamente la reclamante no pagó ese bono compensatorio sala cuna estipulado en el contrato colectivo, por lo que el hecho verificado por el ente fiscalizador para imponer la multa reclamada, no resultó desvirtuado por el error de hecho alegado, respecto de lo cual, el recurrente realiza otro tipo de alegaciones, que no tienen asidero en el tenor literal de esa norma que se alega infringida”.
“Lo mismo es posible sostener respecto a los artículos 7 y 8 del Decreto con Fuerza Ley N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regulan una materia ajena a la controversia de esta causa”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) contrariamente a los hechos que se invocan y a las alegaciones que realiza la recurrente, la sentencia se funda en la existencia del ya mencionado contrato colectivo de trabajo, en cuya cláusula 19 a) se estipuló un beneficio sala cuna que no fue pagado a la trabajadora con la periodicidad mensual que fue acordado, entre los meses de febrero a mayo de 2023, sin que en parte alguna de esa disposición contractual, se señalara que la citada prestación se suspendía cuando la trabajadora hiciera uso de licencia médica, señalando la juez a quo, en el párrafo final del considerando Séptimo, que la única excepción que podría ser atendible, según la jurisprudencia administrativa, era el caso en que la licencia médica se deba a enfermedad del hijo menor”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, aun soslayando el salto lógico en que incurre el recurrente, si se vinculara remotamente la norma que se aduce infringida –que regula más bien lo referente a un contrato individual de trabajo– con la circunstancia alegada, que por estar la trabajadora con licencia médica, según el recurrente, sería obligación de la institución de seguridad social, pagar el bono compensatorio sala cuna, las alegaciones que se hacen en dicho sentido, también atentan contra los hechos asentados, no conformándose con los requisitos de procedencia de este motivo de invalidación, en cuando se aduce que ‘se encuentra asentado que el bono compensatorio es parte de la remuneración y, por tanto, del subsidio de incapacidad laboral, por lo que una interpretación diversa implicaría un doble pago de la misma prestación’. La sentencia en parte alguna señala esto que alega el recurrente, ni establece esta circunstancia fáctica”.
“Que, por consiguiente, el recurso de la reclamante no se atiene a los hechos asentados en la sentencia; y realiza alegaciones ajenas a lo que se tuvo en vista para resolver la controversia, para lo cual, solo resta señalar que debe estarse a lo que señalan los párrafos finales del considerando Sexto e inicio del Séptimo del fallo: ‘Lo sancionado es el incumplimiento de aquella obligación que voluntariamente ha asumido la propia reclamante, ante la hipótesis de haber renunciado la trabajadora al denominado beneficio de sala cuna. En este aspecto, hemos de mencionar que el denominado beneficio compensatorio al uso estricto de la sala cuna, trata de un beneficio que es legítimo en cuanto este se ha acordado con plena voluntariedad por parte de las personas involucradas, en este caso la trabajadora, y constituye una práctica más o menos habitual en el ámbito laboral, que si bien no encuentra una regulación específica en la normativa del código del trabajo, sí ha dado lugar a una amplia interpretación por parte de la jurisprudencia administrativa y judicial. SÉPTIMO: Luego ocurre que la cláusula décimo novena del contrato colectivo en ninguna parte estipula que este beneficio o este bono perdón compensatorio se suspende cuando la trabajadora haga uso de una licencia médica, y es en este aspecto cuando la reclamante invoca (de manera inconsistente) que este beneficio, amparado en la interpretación administrativa, debió incluso ser asumido por instituciones de Seguridad Social, desde que la trabajadora se encontraba haciendo uso de licencia médica, lo cual la relevaba a aquella de cualquier tipo de responsabilidad compensatorio’”, trascribe la sentencia.
“Que, en consecuencia, considerando los hechos asentados, y que los argumentos que señala la sentencia, para fundar el rechazo de la demanda, no infringen el artículo 7 del Código del Trabajo y las demás normas que cita el recurrente, se rechazará el recurso de nulidad de la parte reclamante”, concluye.