Corte Suprema condena a empresas por muerte de trabajador en patio de acopio

02-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la cónyuge e hijos de conductor de camiones fallecido en enero de 2018, en patio de acopio de planta de procesamiento de la recurrente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada por la cónyuge e hijos de conductor de camiones fallecido en enero de 2018, en patio de acopio de planta de procesamiento de la recurrente. 

En fallo unánime (causa rol 8.476-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de base que condenó a la recurrente, la empresa de cultivo y procesamiento de pescados y mariscos, Landes Mussels SA, al pago concurrente con empresa contratista, de la suma total de $115.000.000 por concepto de daño moral a los demandantes.

“Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que el arbitrio de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquella asentada por los jueces del fondo”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, el fallo recurrido para acoger la acción indemnizatoria, además de dejar asentado que cada una de las demandadas incurrió en una omisión culposa al no haber adoptado las medidas de seguridad que le eran exigibles como contratista y empresa mandante respectivamente; también estableció que la omisión culpable de estas es la que determinó el resultado dañoso que se reclama por las demandantes a título de daño moral; por cuanto el accidente laboral que ocasionó el fallecimiento del cónyuge y padre de las actoras, se produjo a consecuencia directa de no mantener las condiciones adecuadas de seguridad para proteger la salud y vida de los trabajadores en las faenas, y no informar a estos acerca de los riesgos asociados a sus labores”.

“Sin embargo, la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que no se ha acreditado suficientemente la infracción del deber de seguridad que le asiste a su parte, ni la manera en que la conducta que se le atribuye haya ocasionado los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por la contraria, dado el riesgo creado por la propia víctima”, añade.

“En tal sentido –ahonda–, debe tenerse presente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, por lo que efectuada correctamente dicha labor, resultan ser estos inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido”.

“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser desestimado”, sostiene el dictamen.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, en lo que concierne a la cuantía del daño moral fijado por los jueces del fondo, se hace necesario recordar que la avaluación judicial de los perjuicios es una tarea esencialmente prudencial que realizan los jueces de la instancia de acuerdo al mérito de la prueba rendida por las partes”.

Para el máximo tribunal: “En tal sentido, la actividad destinada a ponderar las probanzas se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores del grado, quienes –en uso de sus facultades privativas– establecieron los supuestos fácticos en cuya virtud regularon la reparación del daño moral; tal como se desprende de lo razonado en los motivos ‘sexagésimo cuarto’ y ‘sexagésimo quinto’ del fallo de primer grado confirmado por jueces de alzada, en que consta que para la fijación del monto a indemnizar se ha tenido presente, a partir de la prueba pericial, testimonial y la respuesta de oficios, el diagnóstico depresivo de la cónyuge del trabajador, la necesidad de apoyo emocional y contención psicológica de su hija menor, y el sufrimiento padecido por los demás miembros del grupo familiar que obran como actores en autos; unido a la dinámica del accidente laboral, la muerte traumática, repentina e inesperada del trabajador, su edad y condición activa de jefe de hogar, y la relación de parentesco con los demandantes; todas circunstancias que permiten descartar la ausencia de una adecuada justificación en torno a la regulación de aquel rubro indemnizatorio”.

“Asimismo, el fallo recurrido se hace cargo expresamente de aquilatar el avenimiento al que las partes arribaron en sede laboral; descartando que este tenga incidencia en el resarcimiento moral que se reclama en autos, desde que en dicha sede los actores comparecieron como herederos y continuadores legales de la persona del trabajador, reclamando los daños sufridos por este; mientras que en la especie los mismos demandantes demandan daños que alegan como propios e independiente de su condición de herederos”, releva.

“De lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores al determinar la cuantía del daño moral padecido por cada una de las actoras, han apreciado adecuadamente los elementos de convicción allegados al proceso para tales efectos, no correspondiendo que por esta vía se efectué una nueva valoración de estos; cuestión que, por lo demás, queda dentro del ámbito de la competencia de dichos magistrados y, en consecuencia, escapa al control que recae en esta Corte”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Enrique Oñate Muñoz, en representación de la demandada Landes Mussels S.A, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.