Corte de Santiago confirma condenas por robos con intimidación en la Alameda

30-junio-2025
En fallo unánime, Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Yandry Mina Esterilla la pena de 15 años y un día de presidio; y a Dave Gines Reyes y Ginger Gavilánez Pinagorte a 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores de cinco delitos consumados de robo con violencia y/o intimidación. Ilícitos cometidos en agosto de 2023, en diversos sectores de la Alameda Bernardo O´Higgins de la comuna.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Yandry Alexander Mina Esterilla la pena de 15 años y un día de presidio; y a Dave Osvaldo Gines Reyes y Ginger Yarlene Gavilánez Pinagorte a 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores de cinco delitos consumados de robo con violencia y/o intimidación. Ilícitos cometidos en horas de la madrugada del 20 de agosto de 2023, en diversos sectores de la Alameda Bernardo O´Higgins de la comuna.

En fallo unánime (causa rol 2.203-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Sergio Córdova y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– descartó error en la valoración de las pruebas en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

“Que, entrando al análisis de los arbitrios en estudio, de la sola lectura de sus fundamentos, es posible colegir que a través de su interposición lo que se pretende por las defensa de cada uno de los encartados es revertir la participación de cada uno de los condenados, más no la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297’, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Es así, como en sus recursos, expresamente los impugnantes manifiestan su disconformidad con la valoración que de las probanzas rendidas en juicio, efectuó el tribunal del grado. En varios pasajes de los recursos se advierte la discrepancia con el análisis y valoración de la prueba realizada por los sentenciadores de la instancia. Lo cual, por cierto, es incompatible con el motivo de nulidad en análisis expresado por cada una de las defensas”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, no se aprecia infracción al principio de razón suficiente, nada se menciona en los recursos en cuanto a la forma como este se habría vulnerado, considerando al efecto lo expresado en los motivos que anteceden, atendido a que se ha ejercido por parte del tribunal una facultad que mandata el legislador, esto es, la obligación de fundamentación que deben realizar los sentenciadores al momento de dictar el fallo y que al tenor de lo expresado en las consideraciones que anteceden, permite sostener a esta Corte –como ya se expuso latamente en el basamento que antecede– , que el tribunal a quo, explicitó de manera detallada y precisa en los considerandos octavo y noveno del fallo que se revisa, cada uno de los argumentos y razonamientos en virtud de los cuales estimó que la prueba rendida en el juicio por el ente persecutor resultó suficiente para tener por acreditado tanto la existencia de cada uno de los cinco hechos punibles, como así también la participación de los tres acusados –condenados– en los citados ilícitos, además de las razones por las que desestimó las protestas de las defensas en orden a la falta de corroboración de la prueba testimonial de oídas rendidas en juicio por la Fiscalía, para lo cual tomó en cuenta diversos medios de prueba rendidos por el ente persecutor, que si bien era prueba indirecta, dado la situación y el contexto en el cual se desarrollan los ilícitos permiten sostener fundadamente por la diversa prueba de cargo la participación de cada uno de los condenados”.

“En armonía con lo anteriormente expuesto y razonado, es preciso resaltar que el control que le corresponde realizar a esta Corte conociendo del acápite de nulidad en análisis, dice estricta relación con el razonamiento empleado por el tribunal del grado para arribar a su decisión y no con una nueva revisión de las probanzas rendidas en juicio por los intervinientes, aserto que encuentra correlato normativo en lo preceptuado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que la fundamentación efectuada por los sentenciadores de la instancia ‘deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’, cuestión que en la especie se encuentra plenamente verificada”, releva.

“Que, por lo demás, es menester precisar que, del examen de los fundamentos del fallo recurrido, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida en el juicio, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, resulta relevante resaltar que los recurrentes, al denunciar como infringidos los principios lógicos de razón suficiente y de corroboración, más bien centraron su reclamo en el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el tribunal del grado, en particular echando en falta la declaración del ofendido en el juicio oral –otorgándole el carácter de fuente principal de evidencia– y cuestionando la forma en que se tuvo por corroborado el relato de los deponentes de oídas al vincularlos con las restantes probanzas rendidas ante los jueces orales, cuestión que como ya se expuso, resulta ajena al motivo de nulidad en análisis”.

“En consecuencia, los sentenciadores de la instancia, en las motivaciones de su fallo, dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se desestimó la alegación planteada por las defensas en sus arbitrios de nulidad”, afirma la resolución.

“De esta manera –prosigue–, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no sólo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos, porqué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, por lo que nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto”.

"Conforme lo antes expuesto, y careciendo de sustento el único acápite del recurso de nulidad en análisis, este no podrá prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad interpuestos por el defensor penal público Nicolás Antonio Silard Larraín en representación de DAVE OSVALDO GINES REYES, por la defensora penal privada María José Bocángel en representación de YANDRI ALEXANDER MINA ESTERILLA y por el defensor penal público Arturo Camilo Vergara Gutiérrez en representación de la condenada GINGER YARLENE GAVILÁNEZ PINAGORTE, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, en causa RIT N°371-2024, RUC N°2300898037-3, la que en consecuencia, no es nula, como tampoco lo es el juicio oral en que ella recayó”.

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