Corte de Santiago rechaza reclamo por cambio de horario de locales que expenden alcohol

26-junio-2025
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad deducido en contra del decreto alcaldicio que modificó el horario de funcionamiento de locales con patente de alcoholes (pub, bares, tabernas, restoranes y discotecas, entre otros), ubicados en la avenida San Pablo, entre las calles Neptuno y Gabriela Mistral, comuna de Lo Prado.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó íntegramente el reclamo de ilegalidad deducido en contra del decreto alcaldicio que modificó el horario de funcionamiento de locales con patente de alcoholes (pub, bares, tabernas, restoranes y discotecas, entre otros), ubicados en la avenida San Pablo, entre las calles Neptuno y Gabriela Mistral, comuna de Lo Prado.

En fallo unánime (causa rol 722-2024), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen– descartó actuar arbitrario y discriminatorio del municipio recurrido.

“Que, conforme lo expuesto, el presente reclamo, corresponde a uno de legalidad estricta, por cuanto exige la denuncia de una infracción concreta de una determinada norma legal que regula la actuación municipal y edilicia, siendo, además, una acción que exige precisión y sujeción rigurosa a los requisitos de la norma que la regula, dentro de los cuales, destaca, la obligación de señalar ‘… con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican’ (literal d del artículo 151 de la Ley antes mencionada)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la especie, conforme se aprecia, el reclamo carece del fundamento legal necesario para que pueda ser analizado conforme los márgenes del reclamo, pues simplemente se omite tal consideración, fundándose en una supuesta arbitrariedad incurrida por la recurrida, pero invocando para ello normas constitucionales sin vincularla con la regulación específica que, rigiendo las actuaciones u omisiones municipales, pueden ser objeto de impugnación por la presente vía, lo que provoca un obstáculo insalvable para esta Corte a la hora de ponderar la concurrencia de una ilegalidad respecto el decreto atacado”.

“En efecto, el artículo 151 ya citado, procede respecto las actuaciones (resoluciones u omisiones) edilicias, que incurren en alguna ilegalidad, esto es, que generen una situación que configure contravención a una ley, en cuanto expresión normativa concreta y específica, que no puede extenderse a otras manifestaciones de la voluntad soberana, lo que, a juicio de esta Corte, es suficiente para desestimar el reclamo, al estar formulado de forma tal, que se impide la aproximación que la norma impone al tribunal que conoce del mismo”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) a mayor abundamiento, y examinando el fondo del asunto, debe recordarse que su resolución debe sujetarse estrictamente a los márgenes planteados en la reclamación deducida, la cual, como ya se expresó, carece de una denuncia concreta de infracción legal, afincándose, en concreto, en la circunstancia de que el acto impugnado, al decretar una restricción de funcionamiento horario a un sector concreto dentro de una zona del plano regulador, en desmedro de otros en la misma extensión, importaría una discriminación arbitraria”.

“Sin embargo, tal decisión, a juicio de este tribunal, no incurre en vicio alguno, pues se encuentra conforme con las facultades que la ley otorga a los alcaldes y concejos municipales; en efecto, el artículo 21, inciso final, de la Ley 19.925, expresamente otorga a los alcaldes, con acuerdo fundado del concejo municipal, la faculta de ‘… disponer en la ordenanza respectiva horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la comuna o agrupación de comunas, dentro de los márgenes establecidos en los incisos precedentes’”, afirma la resolución.

“Por su parte –prosigue–, los incisos anteriores al precepto indicado, regulan los horarios en que pueden funcionar los establecimientos mencionados, estableciendo bandas horarias que pueden ser modificadas por el alcalde con acuerdo del concejo, las que no han sido sobrepasadas por el acto recurrido, sin que sea posible, atribuirle, como hace el reclamante, al hecho de que solo afecte un espacio determinado de una misma zona del plano regulador y no a otras incluidas en misma extensión, una contravención legal, por cuanto, la expresión ‘zona’ que realiza el texto transcrito, no hace necesariamente referencia a la zonificación a que se refieren los planos reguladoras, ni tampoco existe regulación legal que impida realizar restricciones a sectores específicos dentro de la misma zona, sin afectar otras”.

“En efecto, el artículo 8º de la Ley en comento, si bien señala que ‘la municipalidad determinará, en su respectivo plano regulador, o a través de ordenanza municipal, las zonas de su territorio en las que podrán instalarse establecimientos…’, solo se refiere a la posibilidad de autorizar en una determinada extensión territorial la posibilidad de ubicar establecimientos que expendan alcohol, pero no impide la regulación de forma diferenciada dentro de una misma zona, por lo que no se incurre en ilegalidad al reglamentarse restricciones horarias en extensiones territoriales menores y acotadas dentro de cada sector, si esta, conforme lo exige la ley, debidamente fundada la decisión”, aclara la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Ello se encuentra reforzado por lo dispuesto en el literal p) del artículo 65 de la Ley 18.695, al señalar que el alcalde requerirá al concejo, para que, por acuerdo fundado, ‘fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas’, pues dicha norma, como se lee, permite expresamente establecer limitaciones horarias ‘diferenciadas’, conforme las necesidades de cada sector, constando de la documentación acompañadas por las partes, tanto en sus escritos de la etapa de discusión, como en los documentos aparejados por la reclamante con posterioridad, que el acto atacado, fue dictado con sujeción a las normas procedimentales pertinentes, con acuerdo del concejo, el que resulta fundado, tal y como lo consideró el fiscal judicial en su informe”.

“Que, de este modo, conforme a lo expuesto, y concordando de lo sugerido por el Ministerio Público Judicial, se rechazará el reclamo planteado, en todos sus extremos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo deducido por los reclamantes de autos, en contra del Decreto Alcaldicio N°00856/2024 de 2 de septiembre de 2024, que modifica la ordenanza N°004 sobre actividad comercial, industrial y de servicios de la Municipalidad de Lo Prado, la cual, no es ilegal”.

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