Corte Suprema ordena acumular demanda de precario a procedimiento concursal

24-junio-2025
“(…) los antecedentes agregados resultan insuficientes para acreditar que el inmueble objeto de la demanda de precario sea de propiedad de la demandante y no de la fallida, razón por la cual no es posible afirmar en esta etapa que el bien no integra el patrimonio del deudor, de manera que los hechos corresponden al supuesto del artículo 142 de la Ley Nº20.720, razón por la cual el proceso debe ser conocido por el juez de la liquidación”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de incompetencia del 16° Juzgado Civil de Santiago para resolver demanda de precario de inmueble, la cual debe ser acumulada a procedimiento concursal de liquidación abierto por tribunal diverso.

En fallo unánime (causa rol 1.193-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la incompetencia declarada. 

“Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos se refiere a la determinación acerca de si el juez de la liquidación es o no competente para conocer del juicio de precario seguido contra el deudor fallido de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Nº20.720, como aparece en la resolución impugnada o, por el contrario, como sostiene el recurrente, no procede la acumulación por tratarse de un proceso que versa sobre un bien de su propiedad y no del deudor”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que para resolver la cuestión planteada objeto del presente arbitrio de nulidad ha de considerarse que el artículo 142 de la Ley Nº20.720, al establecer la regla general relativa a la acumulación al procedimiento concursal, dispone que:
Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación.
Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva al Procedimiento Concursal de Liquidación’”.

“Que la doctrina ha señalado que el artículo en cuestión reconoce un supuesto en que el Tribunal es competente por atracción. Constituye una particular manifestación de la denominada vis attractiva o fuero por atracción concursal. Ella encuentra su fundamento en el carácter colectivo de la liquidación en cuanto a procedimiento ejecutivo y en la vocación universal, subjetiva y objetiva, de dicho procedimiento. El efecto práctico de esta fuerza atractiva es el descrito por la norma transcrita: todo lo que tenga que ver con los bienes del deudor ha de ser conocido por el juez de la liquidación en razón de la acumulación que se ordena al respecto, con la sola excepción de los juicios a que alude el artículo inmediatamente siguiente. (Ruz. Lártiga, Gonzalo. Nuevo Derecho Concursal chileno. T II. Santiago: Thomson Reuters, 2017. Pág. 391 y 392)”, añade el fallo.

Para la Sala Civil: “(…) del mérito del proceso aparece que el juicio se encuentra en etapa de discusión, por lo que los antecedentes agregados resultan insuficientes para acreditar que el inmueble objeto de la demanda de precario sea de propiedad de la demandante y no de la fallida, razón por la cual no es posible afirmar en esta etapa que el bien no integra el patrimonio del deudor, de manera que los hechos corresponden al supuesto del artículo 142 de la Ley Nº20.720, razón por la cual el proceso debe ser conocido por el juez de la liquidación”.

“Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que los jueces del fondo, al acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, hacen una correcta aplicación de los artículos 142 de la Ley Nº20.720 y 303 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevará al rechazo del recurso”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Villalobos Pavez, por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro”.