La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representada, Verónica del Pilar Ferrada Ceballos a purgar la pena de 650 días de presidio, en calidad de autora del delito consumado de robo por sorpresa. Ilícito cometido en febrero del año pasado, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 2.360-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y el abogado (i) Luis Hernández– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, entrando al análisis del arbitrio en estudio, de la sola lectura de sus fundamentos, es posible colegir que a través de su interposición lo que se pretende por la defensa de la encartada es revertir una calificación jurídica no compartida, mas no la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297’, ni de ‘Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo’, como contemplan las letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Es así como en su arbitrio, expresamente el impugnante manifiesta su disconformidad con la valoración que de las probanzas rendidas en juicio, efectuó el tribunal del grado. Frases tales como ‘no se acreditó el empleo del elemento sorpresa’ y ‘Los medios de prueba presentados en el juicio oral, lejos de respaldar la tesis del Ministerio Público, coinciden aún más con la versión de los acusados’, denotan tal supuesto, el que por cierto es incompatible con el motivo de nulidad en análisis”.
“A lo anteriormente razonado, debe sumarse que –como ya expuso latamente en el motivo que antecede– en los fundamentos noveno y undécimo del fallo en revisión, el tribunal a quo explicitó de manera detallada y precisa los argumentos en virtud de los cuales estimó que la prueba rendida en el juicio por el ente persecutor resultó suficiente para tener por acreditado tanto la existencia del hecho punible, como la participación de la acusada en el citado ilícito, además de las razones por las que desestimó las protestas de la defensa en orden a la falta de fiabilidad de la prueba testimonial rendida en juicio por la Fiscalía y a su discrepancia con la calificación jurídica que del hecho ilícito efectuaron los juzgadores del grado”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En armonía con lo anteriormente expuesto y razonado, es preciso resaltar que el control que le corresponde realizar a esta Corte conociendo del acápite de nulidad en análisis, dice estricta relación con el razonamiento empleado por el tribunal del grado para arribar a su decisión y no con una nueva revisión de las probanzas rendidas en juicio por los intervinientes, aserto que encuentra correlato normativo en lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Penal, en cuanto dispone que la fundamentación efectuada por los sentenciadores de la instancia ‘deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’, cuestión que en la especie se encuentra plenamente verificada”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por lo demás, es menester precisar que, del examen de los fundamentos del fallo recurrido, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida en el juicio, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional”.
“Por otra parte –continúa–, resulta relevante resaltar que la recurrente, al denunciar como infringido el principio lógico de razón suficiente, centró su reclamo en el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces del grado, cuestión que –como ya se expuso– resulta ajena al motivo de nulidad en análisis”.
“En consecuencia, los sentenciadores de la instancia, en las motivaciones de su fallo, dieron correcta aplicación a lo estatuido en las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, explicitando los motivos por los que se desestimaron las alegaciones planteadas por la defensa en su arbitrio de nulidad”, releva.
“De esta manera –ahonda–, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no solo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, por lo que nada parece avalar alguna crítica de importancia al respecto”.
“Conforme lo antes expuesto, y careciendo de sustento el único acápite del recurso de nulidad en análisis, este no podrá prosperar”.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada Verónica del Pilar Ferrada Ceballos, en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y respecto del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2400205026-5, RIT N°28-2025, los que por consiguiente, no son nulos”.