Corte de Santiago ordena a club de fútbol profesional pagar honorarios a abogado tributario

18-junio-2025
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada acogió la demanda de cobro de honorarios presentada en contra de la Sociedad Deportiva Unión Española S.A.D.P. (continuadora de la Corporación Deportiva y Social Unión Española), por abogado que la representó en causa tributaria.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda de cobro de honorarios presentada en contra de la Sociedad Deportiva Unión Española S.A.D.P. (continuadora de la Corporación Deportiva y Social Unión Española), por abogado que la representó en causa tributaria.

En fallo unánime (causa rol 15.609-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Patricio Martínez, las ministras Claudia Lazen y Beatriz Cabrera– revocó la sentencia recurrida, dictada por el 28º Juzgado Civil de Santiago, en la parte que acogió la excepción de prescripción enarbolada por el club. 

“Que, si bien, en la especie, se trata del cobro de honorarios fundado en un contrato en el que consta el pacto remuneratorio, no es posible aplicar las normas acordadas por las partes, por cuanto, en especial, del mérito del contrato celebrado por las partes, fluye que estas fijaron una remuneración global para la gestión de defensa y representación de los cuatro procesos individualizados, y de cualquier otro de la misma naturaleza, razón por la cual, no es posible determinar el monto de los honorarios específicos que las partes pactaron para la tramitación del proceso rol 502-2009, de manera que, corresponde dilucidar las gestiones efectivamente realizadas por el actor en dicho proceso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, al tratarse el presente contrato, de uno por el cual se encarga la representación y defensa en procesos de cobros tributarios, se presume que el mismo no es gratuito, y para determinar el monto de los honorarios, el legislador, en el numeral tercero del artículo 2158 del Código Civil, decidió que a falta de estipulación expresa –como sucede respecto el proceso 502-2009 aisladamente considerado–, corresponde pagar la remuneración ‘usual’, esto es, la que ordinariamente se paga en relación a la naturaleza o cuantía del servicio prestado”.

“Por su parte, el artículo 2117 del código de Bello, complementando lo anterior, señala que el honorario debe ser determinado por las partes; si no, por la ley; si no, por la costumbre; y, frente a su carencia, por el juez”, añade.

“Que en la especie, le correspondía al actor acreditar el monto de los honorarios adeudados, debiendo descartarse el pacto suscrito por las partes para tales efectos, conforme lo reflexionado precedentemente”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin embargo, no existe disposición legal que atribuya una fórmula de cálculo de honorarios, ni tampoco se acreditó la existencia de costumbre en tal sentido, por lo que procedía su regulación judicial, para lo cual, era menester que el actor demuestre las actividades y gestiones practicadas para realizar el encargo que le fue encomendado, a fin de valorarlos judicialmente”.

Para el tribunal de alzada, en la especie “(…) conforme fluye de la prueba relatada, tanto la incorporada en primera instancia como en esta sede, es construir una presunción judicial, que reuniendo las características de gravedad y precisión que exige el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, permite hacer plena prueba referente a que el actor realizó gestiones en los antecedentes 502-2009, destinados a realizar la defensa de la demandada en la sede de cobro tributario señalado, concretamente, en la petición de nulidad de todo lo obrado y la excepción de prescripción, aunque fueron desestimadas”.

“En efecto –ahonda–, la obtención de una sentencia favorable posterior, corresponde al resultado alcanzado por los abogados que asumieron la representación de la recurrida luego que se la revocaran al actor”.

“Que para efectos de valorar tales gestiones, es menester tener en consideración la circunstancia anterior, y sobre dicha base, se estima que el monto que refleja en una proporción adecuada la labor profesional efectivamente realizada, corresponde a la suma de $2.000.000”, concluye.

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