22° Juzgado Civil de Santiago condena a isapre por uso de tabla de factores derogada

18-junio-2025
“Que, de los documentos acompañados en autos ha quedado por acreditado que la demandada, Isapre Consalud S.A, realizó cobros que consideraban una tabla de factores de riesgo no acorde a lo mandatado por nuestro Excelentísimo Tribunal Constitucional, lo que se refleja claramente en los certificados de cotizaciones y en los Formulaciones Únicos de Notificación, respecto de los demandantes de autos”.

El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización presentada en contra de la isapre Consalud SA por utilizar tabla de factores derogada por el Tribunal Constitucional.

En el fallo (causa rol 8.134-2022), la magistrada Lorena Cajas Villaroel rechazó íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada por manifiesta falta de fundamento.

“Que, de los documentos acompañados en autos ha quedado por acreditado que la demandada, Isapre Consalud S.A, realizó cobros que consideraban una tabla de factores de riesgo no acorde a lo mandatado por nuestro Excelentísimo Tribunal Constitucional, lo que se refleja claramente en los certificados de cotizaciones y en los Formulaciones Únicos de Notificación, respecto de los demandantes de autos”, sostiene el fallo.

“Ello, evidentemente genera un perjuicio patrimonial que tiene como causa directa el actuar de la demandada, quien no dio cumplimiento, en los periodos ya mencionados, a lo resuelto por sentencia Rol 1710-10-INC, y tampoco tuvo a la vista las Circulares del área, que por lo demás, su propia parte las ha incorporado a los autos, quedando así acreditados todos los requisitos para acceder a la acción de una indemnización de perjuicios”, añade

La resolución agrega que: “Que, en cuanto a los restantes daños demandados, cabe referir que el lucro cesante corresponde a la pérdida de la legítima ganancia esperada. En tanto, el daño moral, consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, tomando el término dolor en un sentido amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral ocasionado por el hecho dañoso. A su turno, el profesor René Abeliuk Manasevich lo entiende como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo”.

“Que, respecto al lucro cesante –prosigue–, la parte demandante lo avalúa en a la suma de $15.420.044, pues sostiene que los intereses corrientes representan en este caso la rentabilidad razonable y cierta que doña María Soledad Ruiz Diaz y Marcial Armando Espinosa Rivera, habrían obtenido del capital que se destinó a tales excesos. Sin embargo, la prueba aportada por el demandante en el motivo cuarto N°10,11, 12, no logra el estándar para acreditar el lucro cesante en los términos solicitados, más cuando su principal argumento es la aplicación de los intereses corrientes, sin dar cuenta cómo ello constituye una ganancia que la actora habría obtenido. Por otra parte, los montos solicitados para su restitución están fijados en UF, siendo una medida idónea de actualización”.

“Que, finalmente, en cuanto al daño moral –que como todo daño debe probarse–, baste referir que los demandantes no rindieron prueba alguna para este concepto, no bastando sus meras declaraciones para tenerlo por acreditado”, releva.
Por tanto, se resuelve:
I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en todas sus partes por falta de fundamento.
II.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de lo principal de fecha 16 de agosto de 2022, a folio 1, solo en cuanto se condena a la demandada a pagar por concepto del daño emergente demandado fundado en cotizaciones en exceso, las siguientes cantidades respecto de cada uno de los demandantes: A) Respecto de doña María Soledad Ruiz Diaz, un total de 137,7 UF; B) Respecto de don Marcial Armando Espinosa Rivera, un total de 44,1 UF, sumas que deberán ser restituida por la demandada, en su equivalente en pesos al día del pago, de acuerdo con liquidación que se efectuará en su oportunidad por el tribunal, debiendo considerar que el plan Araucaria 280, era del tipo compensado; más intereses para operaciones no reajustables, en caso de constituirse en mora al deudor en la etapa de cumplimiento del fallo, desestimándose la demanda en lo demás, esto es, respecto de la indemnización por lucro cesante y daño moral”.

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