Corte Suprema rechaza demanda de cobro de honorarios por compraventa de terreno indígena

09-junio-2025
En fallo unánime (causa rol 10.748-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Mario Carroza, María Soledad Melo, Hernán González y Eliana Quezada– desestimó la procedencia de la acción por manifiesta falta de fundamento.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de cobro de honorarios de corredor de propiedades, por las gestiones que habría realizado en proceso de compraventa de terreno indígena, ubicado en la comuna de Curacautín, Región de La Araucanía.

En fallo unánime (causa rol 10.748-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Mario Carroza, María Soledad Melo, Hernán González y Eliana Quezada– desestimó la procedencia de la acción por manifiesta falta de fundamento.

 Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el cumplimiento de un contrato de honorarios, debió extender la infracción de ley –al menos– al artículo 1545 del Código Civil, pues a partir de aquel precepto se estructura la responsabilidad en que se funda la pretensión”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demanda y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado”.

“Que, con todo, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer la existencia del vínculo contractual invocado por el demandante, así como las condiciones indicadas por su parte”, añade.

Para la Sala Civil: “(…) en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.

“En nada altera lo razonado –prosigue– la denuncia de infracción a lo previsto en los mencionados artículos 1712 y 426, toda vez que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, pues su convicción debe fundamentarse en la gravedad, precisión y concordancia que del mérito de los antecedentes derive, escapando al control del Tribunal de Casación; razonamiento que se ha de hacer extensivo a la denuncia de conculcación del artículo 384 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la apreciación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces de instancia. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta transgresión del artículo 1702 del Código Civil, del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición”.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Andrés Malig Meza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.