La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro automotor y que condenó a la compañía Chilena Consolidada Seguros Generales SA, a pagar al demandante la suma de $44.450.500 por concepto de daño emergente, más intereses y costas.
En fallo unánime (causa rol 10.588-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mario Carroza, María Soledad Melo, Hernán González, Dobra Lusic y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió acción indemnizatoria.
“Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1489, 1546, 1547, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1559 y 1562 Código Civil, ni de los artículos 513, 516, 518, 521 y 529 del Código de Comercio, que consagran la acción indemnizatoria ejercitada en autos, así como también el estatuto de responsabilidad civil contractual, la obligación de la parte demandada que se reclama infringida, y las reglas en cuya virtud se ha determinado la existencia de un interés asegurable de parte del demandante”.
“En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso isub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que desestime la acción de autos, dado el carácter de derecho estricto que este reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que este también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”.
“En efecto –continúa–, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la acción indemnizatoria, además de establecer que las partes han celebrado un contrato de seguro automotriz, también dejaron asentado que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales, y que la demandada infringió la suya de pagar la indemnización por el siniestro del vehículo, además de contar el asegurado con un interés pecuniario y legítimo por la no verificación del riesgo asegurado; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio de nulidad que la demandante incumplió con las obligaciones que para esta emanaban del contrato de seguro, al no demostrar la concurrencia de un interés asegurable al tiempo de efectuar la denuncia del siniestro, unido a que tampoco existe obligación de su parte de pagar indemnización alguna”.
“Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie, al no reclamarse la vulneración de ninguna de dichas reglas de forma satisfactoria”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a reclamar la infracción del artículo 543 N°4 del Código de Comercio, a propósito de la infracción de las reglas de la sana crítica; sin embargo, no es posible en la especie avizorar la forma en que estas hayan sido infringidas”.
“En efecto –ahonda–, debe tenerse presente que la conculcación de las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales se valoran las probanzas de autos, no tiene lugar, sino en la medida que el juzgador se aparte en forma notoria del examen reflexivo de las mismas, debiendo para tales efectos indicarse con exactitud en el arbitrio cuáles reglas han sido inobservadas, especificando la manera en que estas se hayan conculcado, y demostrar el correcto modo de aplicarlas; todas precisiones que, como es posible advertir, el recurso de nulidad en estudio no logra satisfacer, puesto que no precisa cuáles máximas de la experiencia, principios de la lógica y/o conocimientos científicamente afianzados se han visto afectados por el razonamiento de los juzgadores del fondo, y menos se explica el modo en que ello se ha producido; más allá de discrepar con la ponderación que de la prueba rendida se ha efectuado en el fallo recurrido”.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión del recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Carlos Tapia Araya, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.