Corte de Santiago ordena reserva de información solicitada por ley de transparencia

19-mayo-2025
“Luego, la información cuya publicidad se pide al Servicio se vincula directamente con operaciones económicas y tributarias, que son objeto de su labor fiscalizadora en cuanto evitar el abuso o simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter del Código Tributario y cuya publicidad afecta el derecho de terceros que aparecen en los documentos requeridos”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y ordenó mantener en reserva la información solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 666-2024), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– estableció que la entrega de la copia de las actas de las sesiones del Comité Antielusión del SII solicitadas, se encuentran protegidas por la reserva de información tributaria.

“Que, en la especie, habiéndose ordenado por el Consejo para la Transparencia entregar a la requirente copias de las actas de las sesiones del Comité Anti-Elusión, así como toda comunicación entre dicho Comité y la Dirección Nacional o cualquier Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos realizada en el contexto del procedimiento administrativo de calificación de actos o negocios como elusivos, regulado por los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4°quinquies y 160 bis del Código Tributario, no puede sino concluirse que la entrega de dicha información afecta el derecho de terceros. Lo anterior por cuanto no se encuentra discutido que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Servicio, destinado a evitar la elusión, no solo involucra a la requirente, sino a diversas personas naturales, cuyos datos deben ser reservados en cuanto detallan operaciones comerciales, contables y tributarias”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “En este orden de ideas, no altera lo razonado la decisión del Consejo de ordenar tarjar u omitir todos los datos personales de contexto, que no pertenezcan a la parte solicitante, desde que aquello no resulta suficiente, en el marco de un procedimiento anti-elusivo donde la discusión se centra precisamente en el conjunto de actos más complejos, que van más allá de datos personales, y que se refieren –no solo a la solicitante– sino un conjunto de contribuyentes que pueden verse afectados por la publicidad que se solicita”.

“Que al momento de resolver, debe tenerse en consideración que el principio general respecto al tratamiento de la información de los contribuyentes se encuentra en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario el que establece: ‘[s]in perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 9° Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) dicha disposición legal, da cuenta de un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva”.

“Luego, la información cuya publicidad se pide al Servicio se vincula directamente con operaciones económicas y tributarias, que son objeto de su labor fiscalizadora en cuanto evitar el abuso o simulación a que se refieren los artículos 4° ter y 4° quáter del Código Tributario y cuya publicidad afecta el derecho de terceros que aparecen en los documentos requeridos”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, a partir de lo antes razonado puede concluirse que la información solicitada efectivamente está protegida además por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no divulgar ‘[...] la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitirán que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente’. A juicio de esta Corte, configura precisamente la excepción a que se refiere el numeral segundo del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285”.

“No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que, además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales”, acota.

“Que, por su parte –continúa–, también se configura la hipótesis de excepción prevista en el numeral 5 del artículo 21 citado, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, ‘[d]e conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”.

“En este contexto, las normas de los artículos 8 bis Nro. 9 y 35 del Código Tributario, invocadas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen el carácter de normas de quórum calificado, por ser de data anterior a la promulgación de la Ley Nro. 20.050 y, por ende, al establecer la reserva tributaria, en pro de los derechos de las personas, por lo que debe estimarse como tal para efectos de la Ley de Transparencia y, por lo mismo, una excepción legal a la entrega de información requerida por la ya citada Ley Nro. 20.285”, sostiene el fallo.

“Que por último, a juicio de esta Corte, y a diferencia de lo que postula el Consejo reclamado, determinada la existencia de una ley de quórum calificado que establezca la reserva o el secreto, debe rechazarse el amparo sobre acceso a la información, sin que sea necesario -para invocar la causal referida-, se deba acreditar la afectación a un bien jurídico determinado, que se relacione con la causal de reserva invocada. De esta forma, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo Rol Nro. C2611-24 de 12 de septiembre de 2024, adoptada en sesión Nro. 1466 del Consejo para la Transparencia, la que se deja sin efecto y, en consecuencia, se rechaza la solicitud de información de 23 de enero de 2024, formulada por Claudette Pagola Hollemart”.

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